REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2006
195º y 146º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-8272-06

IMPUTADO: SALVADOR EULALIO SALAZAR: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.275.879.
VICTIMA: ZULIS ISMELIS CALDERON DE SALAZAR: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.196.202
DELITO: AMENAZA A GRAVE DAÑO
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Julio Castillo, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, concatenado con el artículo 28, numeral 4º literal E, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de denuncia de fecha 21 de Agosto de 2000, interpuesta por la víctima ante el Comando de la Guardia Nacional, en la que entre otras cosas manifiesta lo siguiente:
“El 21-08-00 salí con mi esposo de nombre SALVADOR SALAZAR donde me invitó a dar una vuelta por la ciudad…me amenazó con un revólver arremetiéndome que me dirigiera hasta el sector denominado cueva del sapo, una vez en el sitio me obligó a que me quitara la ropa que cargaba, teniendo conmigo severos anuncios de amenazas…”

SEGUNDO: Que en esa misma fecha, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del órgano referido decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-002-0138-00, nomenclatura de dicha Fiscalía, y en fecha 25-07-06 se remite la causa por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, precalificando el Fiscal como AMENAZA A GRAVE DAÑO.

TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.

CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 21-08-2000, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: SEIS (06) AÑOS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.

QUINTO: Ahora bien de la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que el delito cometido es a instancia de parte agraviada, y no de oficio, por lo que hace nacer para el Ministerio Público un obstáculo legal para el ejercicio de la acción, siendo que el artículo 28 numeral 4º literal E de la ley adjetiva penal, exige que se debe cumplir con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, a objeto de no promover ilegalmente la misma, y en función de ello el caso in comento no reviste carácter penal de acción pública, lo que hace proceder el Sobreseimiento de la causa, por el única aparte del artículo 318 eiusdem, que reza textualmente: “Así lo establezca expresamente este Código”, razón por la cual debe necesariamente desencadenar en el supuesto establecido en el numeral 4º del artículo 33 de la precitada ley, como consecuencia de los efectos de las excepciones, que por ende debe obligatoriamente este Tribunal acordar el Sobreseimiento de la presente causa.

SEXTO: Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4º literal “E” del artículo 28, concatenado con el numeral 4º del artículo 33, en relación con lo previsto en el único aparte del artículo 318, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.


DISPOSITIVA


En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-8272-06, seguida en contra de: SALVADOR EULALIO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA A GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZULIS ISMELIS CALDERON DE SALAZAR, conforme a lo establecido en el Artículo 318 único aparte, artículo 28 numeral 4º literal “e” y artículo 33 numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YSAURI ROJAS


Causa N° 2C-8272-06
ECR/YR/eliana