REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 21 de Octubre de 2.006
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-8.546- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO. GLADYS AMELIA FLEITAS
DEFENSOR: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
VÍCTIMA : MARLENE BELSAIDA SARMIENTO
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) SULBARAN TABARE PEDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-03-50, de 56 años de edad, casado, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de Identidad N° 8.152.685, hijo de Diocasio Sulbaran y Margarita de sulbaran, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas Nª 07, detrás del Liceo Disgracio.
DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de Octubre de 2.006, siendo las 4:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado SULBARAN TABARE PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° 8.152.685, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, y sino lo hace, el Juez le designará el defensor público de guardia; manifestando el imputados tener defensor, y estando presente el defensor privado DR. JUAN PERNIA CAMPOS, asume la defensa del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación ante el tribunal segundo de control del ciudadano SULBARAN TABARE PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° 8.152.685, quien se encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, ahora bien dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, del Estado Apure, en hechos ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación me permito leer del acta policial inserta en la presente causa( la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), ahora bien, esta Representante Fiscal en este acto se precalifica los presentes hechos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal Vigente, que trata de Lesiones Culposas en accidente de tránsito, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución, solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el tribunal. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado manifiestan si querer declarar y expone: Yo, iba por la Avenida Primero de Mayo, llegando al retorno cerca del aéreo río, en eso me pare hacia la acera de la derecha para regresar a tras, estoy parado dándole paso a los carros que venían, en eso viene la señora a 100 o 120 kilómetros por hora de velocidad, e iba hablando por un celular, para mi eso de hablar por el celular manejando no es conveniente, ella dice que no me vio, me choco en toda la puerta del chofer, me arrollo como tres metros, yo estaba parado girando a la izquierda, me detuvieron y me llevaron preso, si ella salio lesionada yo también, yo pienso que no se lo deben aplicar al más tonto, ella fue la que me choco a mí, tengo testigo de personas que vieron el caso. Es todo. De seguida la defensa seguidamente la fiscal interroga al imputado: 1.- ¿Usted dice que iba por la Avenida 1ero. de Mayo. Contestó: sí. 2.- ¿Cómo explica que si usted se paró a la derecha, la señora lo choca por el lado izquierdo. contestó: ese lado izquierdo es para devolverme. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta: La defensa: 1.- ¿Usted fue detenido al momento de los hecho. Contestó: no, después del choque y que se llevaron los vehículos a tránsito, me fui para el hospital, me hicieron dos placas, después fui al médico forense y de allí me fui para mi casa. 2.- ¿Cuándo lo detuvieron. Contestó: esta mañana. 3.- ¿A qué hora egresó del hospital. Contesto. ayer a las 8:00 horas de la noche. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al DR. JUAN PERNIA, quien expone: En primer lugar, en cuanto a lo que solicitó el Ministerio Público en el sentido de que la flagrancia sea declarada con lugar, debo aclarar que, el día de los hechos mi defendido fue en libertad y por sus propios medios al hospital, y fue el día de hoy que se presentó a la Inspectoría de tránsito donde fue detenido y trasladado a la policía y puesto a la orden de la fiscal del Ministerio Público, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se tenga como flagrante la detención de mi defendido. En segundo lugar, la defensa observa que en las actuación del expediente no existe oficio de la Inspectoría de Tránsito dirigido al hospital donde informará que mi defendido se encontraba detenido a la orden de ese despacho. Tercero, solicito se anule el acta de aprehensión, en virtud de que a mi representado se le violentaron sus derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44, 45 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se decrete su libertad plena en este mismo acto. Es todo. Acto seguido la Juez expuso: Oída la intervención fiscal, y la defensa, así como la deposición del imputado, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: que el ciudadano SULBARAN TABARE PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° 8.152.685, no fue detenido en flagrancia, toda vez que no lo detuvieron en el momento del hecho, sino un día después; en consecuencia su detención es contraria a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón y con fundamento a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ que no podrán ser apreciadas para tomar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellos, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las forma y condiciones prevista en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos por la República”., de lo anteriormente indicado deviene la liberad plena del ciudadano SULBARAN TABARE PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° 8.152.685. En segundo, lugar como quiera que en el suceso objeto del procedimiento hubo personas lesionados incluyendo al imputado, se hace necesario el esclarecimiento de los hechos, y para ello es imprescindible mantener la integridad de la investigación, la cual debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se acuerda devolver las actuaciones a la fiscalía primera del Ministerio Público, a los efectos d proseguir la investigación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, de Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO: Sin lugar la calificación de flagrancia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, del ciudadano SULBARAN TABARE PEDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-03-50, de 56 años de edad, casado, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de Identidad N° 8.152.685, hijo de Disgracio Sulbaran y Margarita de sulbaran, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas Nª 07, detrás del Liceo Diocesano., de conformidad con lo establecido en el articulo 190 Y 195 del Código Orgánico Procesal penal.

TERCERO: Sin lugar la solicitud de la representación fiscal, en el sentido de que se acordará a favor del imputado SULBARAN TABARE PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° 8.152.685, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, en razón de los fundamentos anteriormente expuestos.

CUARTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de la prosecución del proceso una vez firme la presente decisión.
Líbrese boleta de libertad plena a favor del ciudadano SULBARAN TABARE PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de Identidad N° 8.152.685. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ