REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de OCTUBRE de 2006.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 2C-8.573-06
JUEZ: ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
FISCAL: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, EN GRADO DE CONTINUIDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS A LA PROPIEDAD.
VICTIMA: MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, CARMEN ELISA CASTILLO LÓPEZ, MARILIS LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ Y EMMA LÓPEZ.
DEFENSA: DR. JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA
IMPUTADOS: PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO, venezolano, natural de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, de 34 años de edad, nacido en fecha 18-12-71, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.238.574 Estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Población de Cunaviche, calle 23 de Enero, casa sin número, (Centro Comercial Inversur), Estado Apure.
En el día de hoy VEINTISÉIS (26) de OCTUBRE de 2.006, siendo la 05:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.238.574, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; verificándose que consta en actas de designación de defensor y en consecuencia se le toma el juramentó al Abogado JOSÉ FRANCISCO RATTIA CORONA, quien jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual he sido designado; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.238.574, quien se encuentran incursos en la comisión de varios de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio de MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, CARMEN ELISA CASTILLO LÓPEZ, MARILIS LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ Y EMMA LÓPEZ, quien fue aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico los hecho como Lesiones Personales Genéricas, en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1° del Código Penal Vigente y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, CARMEN ELISA CASTILLO LÓPEZ, MARILIS LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ Y EMMA LÓPEZ, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga el curso de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que sea impuesta al ciudadano PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.238.574, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la imposición de las mismas pueden verse satisfechas las resultas del proceso. Por último solicito que el sexto día siguiente a la realización de la presente audiencia se remita la causa al despacho que represento, a los fines de emitir el acto conclusivo. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, quien manifestó que si deseaba declarar y en consecuencia expuso: “El caso se inicia, porque yo mantengo una relación concubinaria con la hija de Miguel Castillo, mi mujer y yo discutimos en la vereda que esta frente a su casa, porque ella había dejado a la niña sola con su mamá desde las diez de las tres de la tarde hasta las Díez de la noche que fue que llegó, antes de eso él había ido a mi casa donde yo vivía alquilado con mi mujer, tuvimos una discusión y se la llevó, y en vista de que tenía varios días sin visitar a la niña me llegue hasta allá, es más incluso yo sigo manteniendo a mi mujer y hasta hace unos días nada mas nos seguíamos viendo, bueno nosotros terminamos la discusión y yo salí a irme cuando vengo por la vereda viene el papá de ella y el empezó a ofenderme, y yo soy un hombre y me dio rabia y de allí nos fuimos a las manos, yo lo tenía abajo cuando salió la señora Emma López y me empezó a dar con una pala por la cabeza, después de eso vino la hermana de mi mujer de nombre Mariluz Castillo y me metió una puñalada en la nalga, mire aquí en el interior y en el pantalón esta la prueba, aquí la única victima soy yo, cuando me dio la puñalada me desmaye y todos se metieron a la casa, en ese momento me segó la rabia y le rompí las ventanas de la casa, en eso llegó un policía apodado el Burro, quien además es primo de mi mujer quien fue el que la mudo de la casa donde vivíamos y me querían montar en la patrulla, eso de que yo me resistí a la autoridad es falso, lo que paso es que yo sufro de azúcar en la sangre y me sentía muy mal de hecho yo les decía que primero me llevaran al hospital y después yo me presentaba a la policía si eso era lo que querían, después yo me vine en mi carro para el hospital y después me llevaron engañado a la policía engañado, después cuando estaba en la policía me desmaye y me trasladaron para acá para el hospital. Es todo.” CESO. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa DR. JOSÉ FRANCISCO RATTIA COLINA: “ Actuando con el carácter de defensor privado del imputado PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO, plenamente identificado en esta sala, y oída la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad realizada por el representante fiscal. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa y visto la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante la concurrencia real de una serie de delitos de acción publica, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existen elementos de convicción para considerar al imputado PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.238.574, como autor y responsable de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, en grado de Continuidad, Resistencia a la Autoridad, Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 ordinal 1° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el imputado de autos fue aprehendido al momento en que se encontraba cometiendo los delitos, así como proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 30 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la del ordinal 5°, es decir, prohibición de concurrir a la casa de las victimas y por último la del ordinal 6° prohibición de comunicarse con las victimas de MIGUEL ANTONIO CASTILLO PIÑERO, CARMEN ELISA CASTILLO LÓPEZ, MARILIS LUCIMAR CASTILLO LÓPEZ Y EMMA LÓPEZ. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la solicitud de la fiscal en el sentido de desestimar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO, venezolano, natural de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, de 34 años de edad, nacido en fecha 18-12-71, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.238.574 Estado Civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Población de Cunaviche, calle 23 de Enero, casa sin número, (Centro Comercial Inversur), Estado Apure.
TERCERO: Remítase el legajo contentivo de las presentes actuaciones a la Fiscalia de origen a los fines de que prosiga con la investigación.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano PABLO MANUEL SOLÓRZANO ROMERO. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ.