REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 26 de Octubre 2006.
196° y 147°
Visto el escrito interpuesto por la ABG. ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo encargado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 19-06-2006, en el cual solicita sea Decretada la Desestimación de la Denuncia interpuesta por un grupo de trabajadores del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1y 25° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 03-06-2006, en virtud de la denuncia interpuesta por un grupo de trabajadores del Hospital Pablo Acosta Ortiz, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual los referidos ciudadanos manifiestan entre otras cosas lo siguiente: “…Nos dirigimos a usted para hacer de su conocimiento como trabajadores venezolanos…, para exponer que en días anteriores, como en ciertas noches cumpliendo con nuestras actividades pertenecientes a los diferentes servicios de dicho Hospital, aparecen unos ciudadanos mal encarados que dicen ser fiscales según y que pertenecen a la Gobernación del estado Apure… nos amenazan con retirarnos de nuestros puestos de trabajos o levantándonos unas tales actas, regañan patean, humillan y hostigan…, y en segundo lugar se viene practicando unos descuentos al personal de trabajadores contratados hasta de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,00) cuando faltan a una guardia…, Es todo…”
Se observa en el contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas que el Ministerio Público carece de Legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por tratarse de un hecho punible cuyo enjuiciamiento es de instancia privada, por lo que este hecho no reviste carácter penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por un grupo de trabajadores del Hospital Pablo Acosta Ortiz, todos venezolanos, mayores de edad, por existir un obstáculo al ejercicio de la acción por ser un delito penado a instancia de la parte agraviada de conformidad con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YSAURI ROJAS.
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Causa N° 2C 8168-06
ECR/YR/av