REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Octubre de 2006.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 2C-5404-04
JUEZ: ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
FISCAL: FISCALIA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DRA. KATIUSKA PINTO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: ROBO Y ACTOS LASCIVOS.
VICTIMA: CARMEN YHAJAIRA ARVELO MARTÍNEZ
IMPUTADOS: RAIMUNDO ANTONIO GÓMEZ FLORES, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-13.759.590.

En el día de hoy, CUATRO (04) de OCTUBRE de 2006, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante del Ministerio Publico DRA. ISMENIA MÉNDEZ, el Imputado RAIMUNDO ANTONIO GÓMEZ FLORES, su Defensa DRA. KATIUSKA PINTO y la victima CARMEN YHAJAIRA ARVELO MARTÍNEZ, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACIÓN cursante a los folios CIENTO UNO (101) al CIENTO CUATRO (104), interpuesto en contra del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GÓMEZ FLORES, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-13.759.590, aprovechando la oportunidad legal establecida en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal subsano el error en cuanto a la Calificación del delito por cuanto no es por la comisión del delito de VIOLACIÓN previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; sino por los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 377 del Código Penal Venezolano; (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN) así como las PRUEBAS RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN cursantes al folio Ciento Tres (103) al Ciento Cuatro (104) y de LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes al folio Ciento Cuatro (104) y su vuelto, siendo estos a saber TESTIMONIALES: declaración y testimonio de los funcionarios JOSÉ BOLÍVAR, LEDYS ORASMA, JORGE ROMERO CEBALLOS, JOSÉ GREGORIO SOTO, DANIEL GÓMEZ ROJAS, MANNY FALCÓN C., DANIEL GÓMEZ ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el funcionario JOSÉ BOLÍVAR; Testimonio y Declaración de los ciudadanos CARMEN YHAJAIRA ARVELO MARTÍNEZ, DANIEL ANTONIO SOLÓRZANO y JOSÉ ALFREDO ARTUELO, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios. DOCUMENTALES: Reconocimiento de Inspección Ocular N° 400, y Acta Policial, ambos de fecha 14-06-99, suscrita por los funcionarios JOSÉ BOLÍVAR y LEDYS ORASMA, cuya exhibición es pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias en las cuales se encontraba el lugar de los hechos, Acta Policial s/n, de fecha 14-06-99, suscrita por el funcionario JOSÉ BOLÍVAR, Planilla de remisión N° 9700-063-307, de fecha 14-06-99, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reconocimiento medico legal N° 380-790, de fecha 14-06-99, peritación N° 9700-063-140, de fecha 24-06-99, oficio N° D2-629, de fecha 24-06-99, planilla de remisión N° 9700-063-231, de fecha 25-06-99, peritación N° 9700-063-149, de fecha 28-06-99, avalúo prudencial, de fecha 28-06-99, las cuales son necesarias, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto es por lo que ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GÓMEZ FLORES, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-13.759.590, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 377 del Código Penal Venezolano. Es todo.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaba exponiendo lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “La defensa: Vista la exposición de mi defendido, solicito que de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le de el beneficio al que se hizo acreedor por el motivo de el haber admitido los hechos. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la ciudadana Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GÓMEZ FLORES, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-13.759.590, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 377 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz de los acusados, de forma individual y sin coacción alguna, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas, Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir el acusado la cual, vista la Admisión de Hechos hecha por el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO GÓMEZ FLORES, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-13.759.590, antes identificado, lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el recinto en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se CONDENA al Acusado RAIMUNDO ANTONIO GÓMEZ FLORES, Titular De La Cédula De Identidad Numero V-13.759.590, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir en el recinto en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ