REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2.006
196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-6.942- 05
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANA MARÍA GARCÍA
VÍCTIMA : JOSÉ APARICIO MARTÍNEZ Y VALENTÍN PÁEZ
SECRETARIO ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO ROBO AGRAVADO
IMPUTADO (S) TOMAS EUGENIO MALLORQUÍN CORONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.544.356, natural del vecindario Araguayana, Municipio Muñoz del Estado Apure, residenciado en el Fundo Los Dividives sector Las Bonitas, Parroquia Rincón Hondo, de 19 años de edad, nacido el día 24-06-86 y ALIS NOEL MONTENEGRO CORONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.544.357, natural del Municipio Muñoz del Estado Apure, residenciado en el Fundo Los Dividives, Sector Las Bonitas, Parroquia Rincón Hondo del mismo sector, de 21 años de edad, nacido el día 23-06-84

En el día de hoy, Nueve (09) de Octubre de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la Abogado JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto de Proceso del Ministerio Público del Estado Apure. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico ABG. HELENNI GUILARTE, la Defensa ABG. ANA MARIA GARCÍA, Los Imputados TOMAS EUGENIO MALLORQUÍN CORONA y ALIS NOEL MONTENEGRO CORONA, y las víctimas JOSÉ APARICIO MARTÍNEZ Y VALENTÍN PÁEZ. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el Ministerio Público expone: Esta representación fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 15 de Septiembre de 2005, en contra de los ciudadanos Mayorquín Corona Tomas Eugenio y Montenegro Corona Alis Noel, en virtud de los hechos objeto de la investigación desarrollada por esta representación fiscal distinguida con el N° 04-F5-272-04, la cual arrojó que en el año 2004, el ciudadano José Aparicio Martínez, quien se en encuentra presente en esta sala, dejó encargado de su fundo de nombre “Los Naranjos”, ubicado en el Sector Las Bonitas, Parroquia Rincón Hondo, La Estacada, Estado Apure, al ciudadano Valentín Páez, quien se encontraba en compañía de un hijo de este, quien a su vez señala que en fecha 05 de Agosto del 2004, los ciudadanos ALI CORONA y ELIADE CORONA, habían llegado al mencionado fundo armados con una bácula, lo agarraron, lo amarraron, lo golpearon y le robaron una motosierra, una bacula, un rollo de alambre liso, una cocina de mesa, dos chinchorros, dos docenas de platos, dos hachas, una inyectadota con protector de vidrio, una inyectadota normal, dos cajas de aguja, Medicina veterinaria, cuatro pantalones de jean, ropa interior, dos pares de botas de cuero, cuatro pacas de azúcar, cuatro pacas de arroz, una caja de aceite, dos cajas de jabón, dos sogas de nylon, un juego de aperos de plata, un saco de ace, los padrones de hierro, una manta, una canoa de madera de siete metros, una escopeta marca New England, calibre 12, modelo S.B.L, serial GN229908 y una motobomba, e igualmente estos ciudadanos en otras oportunidades le han hurtado ganado de su propiedad. En ese sentido, esta representación fiscal ofrece, a los fines de ser evacuados en el juicio los elementos de convicción que se desprenden del escrito acusatorio, siendo estos: La convicción acerca de la comisión de tales hechos y por ende los fundamentos en los cuales se basa la presente ACUSACIÓN, son los siguientes: 1.- Con la declaración del funcionario FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE, adscrito al tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63, Guardia Nacional la Estacada Estado Apure, quien realizo la inspección ocular en el Fundo Los Naranjos, lugar donde sucedieron los hechos y constato la violentaciòn de un canda marca SISA, en una de las habitaciones.- 2.- Con la declaración del ciudadano JOSÉ APARICIO MARTÍNEZ, ya que el mismo manifestó que al llegar su fundo de nombre Los Naranjos, el encargado de su fundo de nombre JOSÉ VALENTÍN PÁEZ, le manifestó que en fecha 05-08-04, los ciudadanos ALI CORONA y ELIADE CORONA, habían llegado al mencionado fundo armados con una bácula, lo agarraron, lo amarraron, lo golpearon y le robaron todo lo que pudieron del fundo, y le realizaron dos disparos para intimidarlo.- 3.- Con la declaración del ciudadano VALENTÍN PÁEZ, quien señaló que en fecha 05 de agosto del 2004, se encontraba cuidando el Fundo Los Naranjos, en compañía de su hijo de nombre CARLOS JAVIER FLORES PÁEZ, y como a las 08:30 horas de la mañana se presentaron dos ciudadanos conocidos con los nombres de ALI CORONA y ELIADES CORONA, quienes se habían cubierto la cara a los fines de que no los reconociera pero el lo había hecho, y el ciudadano ALI CORONA, le apunto con una bacula mientras que ELIADE, lo golpeó con un trozo de madera por la espalda, lo amarraron y luego procedieron a penetrar al interior del fundo y allí se robaron unos objetos, los cuales cargaron en la misma canoa del fundo. PRECEPTO JURÍDICO: Considera esta Representación Fiscal, que el hecho narrado y la conducta desplegada por los ciudadanos TOMAS EUGENIO MALLORQUÍN CORONA y ALIS NOEL MONTENEGRO CORONA, configura la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Reformado; cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ APARICIO MARTÍNEZ. DE LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN Y SE IDENTIFICAN A CONTINUACIÓN: Ofrezco como medios de prueba para ser presentadas en el Juicio Oral y Público las siguientes: TESTIMONIALES: PRIMERO: Con la declaración del funcionario FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63, Guardia Nacional La Estacada, Estado Apure, DEL destacamento De Fronteras 63, Guardia Nacional la Estacada, Estado Apure, quien realizó la inspección ocular en el Fundo Los Naranjos, lugar donde sucedieron los hechos y constato la destrucción de un candado marca SISA, en una de las habitaciones. SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano JOSÉ APARICIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.234.551, residenciado en el Fundo Los Naranjos, sector las bonitas, parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, La Estacada, Estado Apure, la importancia y vitalidad de la misma es que la victima en el presente caso, quien manifestó que al llegar a su fundo de nombre Los Naranjos, el encargado de su fundo de nombre JOSÉ VALENTÍN PÁEZ, le manifestó que en fecha 05-08-04, los ciudadanos ALI CORONA y ELIADE CORONA, habían llegado al mencionado fundo armados con una bácula, lo agarraron, lo amarraron, lo golpearon y le robaron una motosierra, una bacula, un rollo de alambre liso, una cocina de mesa, dos chinchorros, dos docenas de platos, dos hachas, una inyectadota con protector de vidrio, una inyectadota normal, dos cajas de aguja, Medicina veterinaria, cuatro pantalones de jeam, ropa interior, dos pares de botas de cuero, cuatro pacas de azúcar, cuatro pacas de arroz, una caja de aceite, dos cajas de jabón, dos sogas de nylon, un juego de aperos de plata, un saco de Ace, los padrones de hierro, una manta, una canoa de madera de siete metros, una escopeta marca New England, calibre 12, modelo S.B.L, serial GN229908 y una motobomba, e igualmente estos ciudadanos en otras oportunidades le han hurtado ganado de su propiedad. TERCERO: Con la declaración del ciudadano VALENTÍN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.587.330, residenciado en el sector La Coronera, Fundo Orichuna, Parroquia Rincón Hondo, La Estacada, Estado Apure, la importancia y vitalidad de la misma es que es testigo presencial de los hechos, por cuanto fue la persona que golpearon y amarraron para el momento de cometer el robo, igualmente señaló que en fecha 05 de agosto del 2004, se encontraba cuidando el Fundo Los Naranjos, en compañía de su hijo de nombre CARLOS JAVIER FLORES PÁEZ, y como a las 08:30 horas de la mañana se presentaron dos ciudadanos conocidos con los nombres de ALI CORONA y ELIADES CORONA, quienes se habían cubierto la cara a los fines de que no los reconociera pero el lo había hecho, y el ciudadano ALI CORONA, le apuntó con una bacula mientras que ELIADES, lo golpeó con un trozo de madera por la espalda, lo amarraron y luego procedieron a penetrar al interior del Fundo y allí se robaron unos objetos, los cuales cargaron en la misma canoa del fundo.- CUARTO: Con la declaración de los funcionarios AGUIRRE FRANCISCO ANTONIO y MIQUELENA GRATEROL LARRY GUSTAVO, ambos adscritos al Tercer Pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63, Guardia Nacional la Estacada, Estado Apure, quienes realizaron Avalúo Prudencial a los objetos que fueron hurtados al ciudadano JOSÉ APARICIO MARTÍNEZ, así mismos en las siguientes documentales: 1.- Con el Acta de Inspección Ocular realizada en el Fundo Los Naranjos, suscita por el Funcionario FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63, Guardia Nacional La Estacada, Estado Apure.- 2.- Con los resultados del Avalúo Prudencial practicado sobre los objetos que fueron robados del fundo Los Naranjos, propiedad del ciudadano JOSÉ APARICIO MARTÍNEZ.- SOLICITO QUE DICHOS DOCUMENTO SEAN INCORPORADOS A TRAVÉS DE LA LECTURA EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 339, ORDINAL 2° y 358, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.; en consecuencia esta representación fiscal acusa a los ciudadanos TOMAS EUGENIO MALLORQUÍN CORONA y ALIS NOEL MONTENEGRO CORONA, por la comisión del delito de Robo Agravado, donde en el escrito acusatorio se hizo constar que estaba previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta representación fiscal aprovecha la oportunidad para hacer la corrección precalificando el delito en el artículo 460 del Código Penal reformado, delito este cometido en perjuicio del ciudadano José Aparicio Martínez y Valentón Páez. Asimismo, se acuerde a favor de los mismos Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en virtud de que actualmente no están sometidos a ninguna medida y por último que se le de el derecho de palabra a las victimas”. Es todo. Cesó. Acto seguido la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano Nelson Valentín Parra quien expuso: “Que no se meta más conmigo, que yo no me meto con él, ya que ellos me dieron unos golpes anteriormente”. Es todo. Cesó. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación los acusados ciudadanos TOMAS EUGENIO MALLORQUÍN CORONA y ALIS NOEL MONTENEGRO CORONA libres de juramento, presión, coacción y apremios manifiestan no querer declarar. Acto seguido la defensa expuso: Vistos los hechos expuestos en contra de mis defendidos, por el delito que se le acusa de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por el cambio que se le está haciendo actualmente, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación formal presentada por la vindicta pública, ya que los hechos formulados por el fiscal no se ajustan a la realidad de los hechos. Me adhiero a la solicitud de la fiscal en cuanto a que se apertura la presente causa al juicio oral y público; ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, alego a favor de ellos, la no obligatoriedad de presentación periódica por cuanto en todo momento ellos han estado a la orden del tribunal, han asistido a todas las audiencias, en algunas ocasiones no lo han hecho por situaciones forzadas y no corren el peligro de fuga; en cuanto a lo alegado por una de las victimas, no existe la obstaculización del proceso, y me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscal 5° del Ministerio Público”. Es todo. Cesó. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal concluida la Audiencia Preliminar se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinales 3° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público DRA. HELENNY GUILARTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Reformado, el cual riela inserto a los folios Veintiocho (28) al Treinta y Cuatro (34) de la presenta causa. SEGUNDO: Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos y pertinentes, los cuales cursan insertos en los folios Treinta y Uno (31) al Treinta y Tres (33), de la presente causa. TERCERO: Se admiten los alegatos de la defensa y se tiene como adherida a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ello en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. CUARTO: Igualmente se acoge el pedimento de la defensa, en el sentido de que no se le imponga a los ciudadanos TOMAS EUGENIO MALLORQUÍN CORONA y ALIS NOEL MONTENEGRO CORONA ninguna Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de de Libertad, ello en virtud de que los mismos actualmente se encuentran gozando de libertad plena y hasta la presente fecha se han sometido al proceso, razón por la cual se niega la solicitud de la representante del Ministerio Público, de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de los acusados. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público de la presente causa. Diarícese, regístrese, déjese copia y se insta a la ciudadana secretaria para que remita las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Juicio que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los nueve días del mes de Octubre de 2006. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2.006
196° y 147°



AUTO DE APERTURA A JUICIO

2C-6.942-05


En el día de hoy nueve de octubre del año dos mil seis (09-10-06), siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, conforme a lo establecido en los artículos 327 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en donde se procesa a los ciudadanos TOMAS EUGENIO MAYORQUIN CORONA, venezolano, mayor de edad, nacido el día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis (24-04-86), natural del vecindario Araguayana, Municipio Muñoz del Estado Apure, soltero, de ocupación obrero, portador de la cédula de identidad Nº 18.544.356, residenciado en el fundo Los Dividives, sector Las Bonitas, Parroquia Rincón Hondo; y a ALIS NOEL MONTENEGRO CORONA, venezolano, mayor de edad, nacido el día veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (23-06-84), soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.544.357, residenciado en el en el fundo Los Dividives, sector Las Bonitas, Parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz, del Estado Apure, ambos asistidos por la abogada ANA MARIA GARCIA, y a quienes la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por considerar que la investigación penal en la presente causa, aportó elementos de convicción que compromete su responsabilidad como presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos JOSE APARICIO MARTINEZ y VALINTIN PAEZ.-

El hecho objeto del proceso ocurrió en fecha cinco de agosto del año dos mil cuatro (05-08-04), en el fundo Los Naranjos, sector Las Bonitas, Parroquia Rincón Hondo del Municipio Muñoz, de este mismo Estado, en donde siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, se presentaron los ciudadanos conocidos como ELIADES CORONA, (cuyo nombre es TOMAS EUGENIO MAYORQUIN CORONA), y ALI CORONA, (cuyo nombre real es ALIS NOEL MONTENEGRO CORONA), y procedieron a amarrar al ciudadano JESUS VALENTIN PAEZ encargado del fundo Los Naranjos, propiedad de JOSE APARICIO MARTINEZ, y luego de amarrarlo lo golpearon y robaron una escopeta calibre 12 marca New England, modelo S.B.1, Serial Nº GN229908, una motobomba, una motosierra marca Dolmar, serial Nº 920561, dos (02) chinchorros, dos (02) sogas de nailon, un apero de plata, un rollo de alambre, una cocina de mesa, utensilios de cocina, utensilios de labranza, ropas, medicinas veterinarias, comida y una canoa de madera, hicieron disparos al aire y amenazaron al encargado para que no los delatara.

Constituido el Tribunal y luego de verificar la presencia de las partes, y de las formalidades de ley, se le confiere el derecho de palabra al Ministerio Público, quien procedió a incorporar por la oralidad, el contenido de lo expuesto en el libelo acusatorio, y de inmediato:

PRIMERO: Acusó formalmente a los ciudadanos TOMAS EUGENIO MAYORQUIN CORONA y a ALIS NOEL MONTENEGRO CORONA, por considerar que de la investigación realizada se obtuvo elementos de convicción que los involucran como presuntos autores y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos JOSE APARICIO MARTINEZ y VALENTIN PAEZ.

SEGUNDO: Fundamentó la acusación en un conjunto de elementos de convicción que declaró legales, pertinentes y necesarios para producir certeza en cuanto a la autoría y a la responsabilidad de los acusados en los hechos acaecidos el día cinco de agosto del año dos mil cuatro (05-08-04), en el fundo Los Naranjos, sector Las Bonitas, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, del Estado Apure, en perjuicio de JOSE APARICIO MARTINEZ y VALENTIN PAEZ.-

TERCERO: Ofreció las pruebas, a debatir en la audiencia oral y pública, e indicó su objeto, pertinencia y necesidad.

CUARTO: Solicitó la admisión, tanto de la acusación en su totalidad, como de las pruebas, en su totalidad, pues las mismas son útiles y necesarias para el establecimiento de la verdad de los hechos.-

QUINTO: Solicitó la apertura de la causa a Juicio Oral y Público y que se declare concluìda la fase intermedia.-

SEXTO: La Defensa, en su oportunidad, rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que los hechos expuestos contra los acusados no se ajustan a la realidad, se adhirió al criterio del Tribunal en cuanto a la fundamentaciòn de los hechos en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de realizarse el hecho, toda vez que es la más favorable. Se adhirió a las pruebas fiscales y a la solicitud de apertura de la causa a juicio oral y público; y solicitó el mantenimiento de la libertad de los acusados por cuanto los referidos ciudadanos se han presentado todas las veces que el Tribunal los ha requerido, lo cual indica que no existe peligro de fuga.-

Finalizado el debate, se declara concluida la audiencia y procede el Tribunal a emitir pronunciamiento.-

DISPOSITIVA



Oídos los planteamientos de las partes y luego de examinar sus argumentos y solicitudes con fundamento en el contenido de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara:

a.-Se admite en su totalidad la acusación fiscal, sin embargo, se advierte, que la fundamentaciòn jurídica de los hechos se circunscribe en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de consumarse los hechos, pues, es la norma más favorable, así lo indica el artículo 24 (en su encabezamiento) de la Constitución de la República.-

b.- Se admite en su totalidad el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, discriminado en la forma siguiente:

DE LA NECESIDAD Y PERTINENCIA DE LAS PRUEBAS QUE SE OFRECEN Y SE IDENTIFICAN A CONTINUACIÓN: Ofrezco como medios de prueba para ser presentadas en el Juicio Oral y Público las siguientes: TESTIMONIALES: PRIMERO: Con la declaración del funcionario FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63, Guardia Nacional La Estacada, Estado Apure, del destacamento De Fronteras 63, Guardia Nacional la Estacada, Estado Apure, quien realizó la inspección ocular en el Fundo Los Naranjos, lugar donde sucedieron los hechos y constato la destrucción de un candado marca SISA, en una de las habitaciones. SEGUNDO: Con la declaración del ciudadano JOSÉ APARICIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.234.551, residenciado en el Fundo Los Naranjos, sector las bonitas, parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, La Estacada, Estado Apure, la importancia y vitalidad de la misma es que la victima en el presente caso, quien manifestó que al llegar a su fundo de nombre Los Naranjos, el encargado de su fundo de nombre JOSÉ VALENTÍN PÁEZ, le manifestó que en fecha 05-08-04, los ciudadanos ALI CORONA y ELIADE CORONA, habían llegado al mencionado fundo armados con una bàcula, lo agarraron, lo amarraron, lo golpearon y le robaron una motosierra, una bàcula, un rollo de alambre liso, una cocina de mesa, dos chinchorros, dos docenas de platos, dos hachas, una inyectadota con protector de vidrio, una inyectadota normal, dos cajas de aguja, Medicina veterinaria, cuatro pantalones de jeam, ropa interior, dos pares de botas de cuero, cuatro pacas de azúcar, cuatro pacas de arroz, una caja de aceite, dos cajas de jabón, dos sogas de nylon, un juego de aperos de plata, un saco de Ace, los padrones de hierro, una manta, una canoa de madera de siete metros, una escopeta marca New England, calibre 12, modelo S.B.L, serial GN229908 y una motobomba, e igualmente estos ciudadanos en otras oportunidades le han hurtado ganado de su propiedad. TERCERO: Con la declaración del ciudadano VALENTÍN PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.587.330, residenciado en el sector La Coronera, Fundo Orichuna, Parroquia Rincón Hondo, La Estacada, Estado Apure, la importancia y vitalidad de la misma es que es testigo presencial de los hechos, por cuanto fue la persona que golpearon y amarraron para el momento de cometer el robo, igualmente señaló que en fecha 05 de agosto del 2004, se encontraba cuidando el Fundo Los Naranjos, en compañía de su hijo de nombre CARLOS JAVIER FLORES PÁEZ, y como a las 08:30 horas de la mañana se presentaron dos ciudadanos conocidos con los nombres de ALI CORONA y ELIADES CORONA, quienes se habían cubierto la cara a los fines de que no los reconociera pero el lo había hecho, y el ciudadano ALI CORONA, le apuntó con una bàcula mientras que ELIADES, lo golpeó con un trozo de madera por la espalda, lo amarraron y luego procedieron a penetrar al interior del Fundo y allí se robaron unos objetos, los cuales cargaron en la misma canoa del fundo.- CUARTO: Con la declaración de los funcionarios AGUIRRE FRANCISCO ANTONIO y MIQUELENA GRATEROL LARRY GUSTAVO, ambos adscritos al Tercer Pelotón de la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63, Guardia Nacional la Estacada, Estado Apure, quienes realizaron Avalúo Prudencial a los objetos que fueron hurtados al ciudadano JOSÉ APARICIO MARTÍNEZ, así mismos en las siguientes documentales: 1.- Con el Acta de Inspección Ocular realizada en el Fundo Los Naranjos, suscita por el Funcionario FRANCISCO ANTONIO AGUIRRE, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 63, Guardia Nacional La Estacada, Estado Apure.- 2.- Con los resultados del Avalúo Prudencial practicado sobre los objetos que fueron robados del fundo Los Naranjos, propiedad del ciudadano JOSÉ APARICIO MARTÍNEZ.- SOLICITO QUE DICHOS DOCUMENTO SEAN INCORPORADOS A TRAVÉS DE LA LECTURA EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 339, ORDINAL 2° y 358, AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.; en consecuencia esta representación fiscal acusa a los ciudadanos TOMAS EUGENIO MALLORQUÍN CORONA y ALIS NOEL MONTENEGRO CORONA, por la comisión del delito de Robo Agravado, donde en el escrito acusatorio se hizo constar que estaba previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta representación fiscal aprovecha la oportunidad para hacer la corrección precalificando el delito en el artículo 460 del Código Penal reformado, delito este cometido en perjuicio del ciudadano José Aparicio Martínez y Valentón Páez. Asimismo, se acuerde a favor de los mismos Medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en virtud de que actualmente no están sometidos a ninguna medida y por último que se le de el derecho de palabra a las victimas”


c.- Se confiere a la Defensa su condición de adherido a las pruebas fiscales, ello en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso.-

d.- Se declara concluida la fase intermedia y se abre la causa a juicio oral y público.-

e.- Se emplaza las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicios.


f.- Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. ZUJENNY FERNANDEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ABG. ZUJENNY FERNANDEZ


CAUSA N° 2C-6942-05
ECR/ZF