San Fernando de Apure, 23 Octubre de 2006
196º y 147º



Causa N° 2E-101-01
JUEZ: NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DR. HECTOR SLAVADOR PARRA.
PENADO: FARIAS JESUS ORLANDO e HIDALGO JESUS EUCLIDES
VICTIMA: SIMANCA ELIAS JOSE (OCCISO)
SECRETARIO: Abg. YUNNIS MANUEL MENDEZ

Se recibe por ante este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, escrito contentivo de solicitud de Nulidad por el Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en el que expone sus fundamentos, considerando que se violento el debido proceso contentivo en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que no ha existido una tutela Judicial efectiva, pues no existió un procedimiento que asegurara el derecho ala defensa…

PUNTO PREVIO

En virtud de que para La fecha de interposición de la solicitud de nulidad efectuada por el Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, el mismo no se encontraba juramentado, siendo ello una formalidad esencial, el Tribunal mediante pronunciamiento de fecha 27 de Septiembre de 2006, acordó, en garantía a los derechos de los condenados notificar al Dr. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en resguardo del derecho a la defensa y de la tutela Judicial efectiva, para que comparezca a tomar el juramento de Ley, momento en el cual comenzó a correr el lapso correspondiente para el pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por el ocurrente.


FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE

Alega la defensa:
Omissis: “que mis defendidos, según consta en las actuaciones del Expediente Nº 2E-101-01 en la pieza Nº 5, en fecha 23 de Noviembre de 1.998, declararon abierto el acto de informe, y no habiendo comparecido ninguna de las partes, el Juzgado dijo visto, entrando la causa en termino para dictar sentencia, ésta consta en los folios 1.065 y 1.066 del presente expediente, es decir ésta, fue la ultima actuación que hubo con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, luego en fecha 11 de Enero del año 2000 aparece una sentencia condenatoria en contra de mis defendidos la cual cursa en los folios 1.067, 1.068 y 1.069 del mencionado expediente donde mis defendidos fueron condenados a cumplir la pena de 12 años de presidio como autores responsables del delito de cooperador inmediato de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Vigente para ese momento y a tenor del articulo 83 del mismo código, ahora bien Ciudadana Juez, en fecha 25 de Enero del año 2000, el defensor privado de mi defendido interpuso un recurso de apelación que consta en el folio 1.072 y su vuelto, y 1.073 en contra de la decisión tomada en fecha 11 de Enero del año 2000 en perjuicio de mis defendidos y en fecha 7 de febrero del año 2000 se declara sin lugar la apelación como consta en los folios 1.076, 1.077 y 1.078 del presente expediente, pero es el caso ciudadana Juez, que los Jueces que toman la decisión en la Corte de Apelaciones en esa oportunidad fueron los Doctores: DAVID ALFRADO MANRIQUE, ANA TERESA SOLORZANO y JULIA MARGARITA ARAUJO. El Dr. David Alfredo Manrique, actuó como Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, conociendo la presente causa en la cual tomo decisiones como consta en el expediente, en los folios Nº 1.005 al 1.020 del presente Expediente, como también tomó decisiones la Dra. Ana Teresa Solórzano actuando como juez Superior Penal Temporal, según consta en los folios 1.030 al 1.031 del mencionado expediente, como también consta actuaciones del juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en los folios 472 hasta el 512 de este Expediente, actuaciones tanto la Dra. Ana Teresa Solórzano, como el Dr. David Alfredo Manrique…”

Así Mismo considera la defensa que se ha violado la garantía del debido proceso, establecidas en el articulo 49 Constitucional, “por cuanto en la presente causa no ha existido una tutela Judicial efectiva, pues no existió un procedimiento que asegurara el derecho a la defensa…”

Que siendo que el articulo 508, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el año 2000, establecía que: “Cuando se encuentre en estado de sentencia se pronunciara el fallo dentro de los diez (10) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente Código…”, y en éste caso, sus defendidos fueron condenados un año mas tarde a través de una sentencia sin motivación alguna de hecho y de derecho, en ausencia de los imputados y sin cumplir con el principio de oralidad e inmediación necesario, por cuanto ya estaba en curso hacia un año el Código Orgánico Procesal Penal.

Considera además que se le violo el principio Constitucional del articulo 24, como es el de irretroactividad; y el de la doble instancia, por cuanto los Jueces que conocieron en la primera Instancia, son los mismos que conocieron en segunda Instancia, y solicita en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones a partir de la decisión de fecha 11 de Enero de 2000 emanado del juzgado Primero de Primera Instancia Penal para el régimen Procesal Penal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto sus defendidos no fueron notificadas personalmente de esa decisión… ” y muy bien se sabe que nadie puede ser Juzgado en ausencia…”

Ahora Bien

En fecha 27 de Septiembre de 2006 este Tribunal dicto un pronunciamiento en ocasión al mismo pedimento que se analiza en esta nueva decisión, en el que considero, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del Defensor no esta sujeto a ninguna formalidad y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio…”, tal como se hizo… y cumplido con la formalidad esencial del juramento, no puede de ninguna manera el Abogado designado subrogarse o actuar por delegación del penado, ni el penado delegar en la persona de su abogado el ejercicio de cualquier actuación que requiera necesariamente la presencia física de los penados.

Es decir, que para recurrir ante cualquier Instancia, máxime cuando el defensor alega que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal integrada por los Jueces que habían conocido en primera Instancia le violento a sus representados entre otros, los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto la decisión y los demás eventos procesales se cumplieron en contravención a las formas y condiciones requeridas en el ordenamiento jurídico adjetivo penal vigente ya, para la fecha de sus realizaciones, se requiere la presencia física de los condenados, dado que, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3º del articulo 49, como el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 125 numeral 12 prohíben el Juicio en ausencia.

Y si bien es cierto que la etapa procesal ya precluyo y que existen ordenes de aprehensión para los condenados, no es menos cierto que el escrito presentado por la defensa busca retrotraer la fase ejecutoria a la fase procesal nuevamente.

En este sentido encontrándose la causa en fase de ejecución, sin que se le haya podido imponer a los sentenciados JESUS ORLANDO FARIAS y JESUS EUCLIDES HIDALGO, el computo por cumplir y encontrándose en Libertad por haber gozado durante el proceso del Beneficio de sometimiento a Juicio, la actuación subsiguiente era actuar como se hizo conforme al artículo 480 en su primer aparte que establece:

Omissis: “si estuviese en Libertad y no fuese procedente la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en su centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a ésta regla…”

De lo que se infiere que será a partir del momento en que sean habidos los ciudadanos JESUS EUCLIDES HIDALGO y JESUS ORLANDO FARIAS, cuando les nace el derecho de accionar conforme al articulo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la que este Tribunal no entra considerar el fondo de la solicitud planteada por la defensa, Dr. Salvador Parra, y en consecuencia la Niega.
DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Nulidad interpuesta por el Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES. Notifíquese a las partes Así se decide.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. YUNNIS MANUEL MENDEZ

En esta misma fecha se dicto y publico la presente sentencia

EL SECRETARIO
ABG. YUNNIS MANUEL MENDEZ

CAUSA: 2E-101-01
NMR/YMM/kl.-