REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2.006
195° y 146°


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA N° 2M-280-06

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DRA. YULI BALI ARVELO
ESCABINO (TITULAR 1) MARVIS MINERVA FIGUERA T.

ESCABINO (TITULAR 2) MILITZA SOLORZANO RIVAS

ESCABINO (SUPLENTE)
MILAGROS SEGOVIA ROJAS
SECRETARIA:
ABG. JOSELIN RATTIA

FISCAL SEGUNDO DEL M.P. DR. JULIO CASTILLO

DEFENSOR PUBLICO: DR. AGUSTIN MILLAN

VICTIMA:
ÁNGEL SAGUN SILVA
ACUSADO:
OSWALDO JOSÉ AVILA JARAMILLO
DELITO:
ROBO AGRAVADO


Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2M-280-06, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano OSWALDO JOSÉ AVILA JARAMILLO, venezolano, natural de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, residenciado en la Av. Primero de Mayo, detrás de la D.I.S.I.P. de esta ciudad de San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad N° 15.991.337; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL SAGUN SILVA, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inicia el día 24 de enero de 2.005 cuando la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Julio Cesar Castillo Betancourt, presenta por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano: OSWALDO JOSÉ AVILA JARAMILLO, señalándose al mismo como presunto autor de los delitos de Robo Agravado, delegándose para los actos propios de la investigación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quedando el acusado de autos, detenido a la orden del Tribunal Primero de Control.

En fecha 25 de enero del año 2.005 se reciben las actuaciones en el Tribunal Primero de Control, quien fija audiencia de presentación de imputados para el día antes mencionado, librando la respectiva boleta de traslado, realizándose la audiencia efectivamente en esa fecha, tal como consta en acta que corre inserta a los folios trece (13) al diecinueve (19) del expediente, pronunciándose respecto de la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, así como decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a las previsiones de los artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251, ordinales 2° y 3° todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 24 de febrero del 2.005, el abogado Julio Cesar Castillo, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, interpone acusación en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ AVILA JARAMILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente (FOLIOS 40 AL 51), fijándose audiencia preliminar para el 29 de marzo del mismo año, realizándose efectivamente el 10 de junio de 2.005, audiencia esta donde se admite totalmente la acusación fiscal, adhiriéndose la defensa a las pruebas presentadas por la vindicta pública, acordándose la apertura del juicio oral y privado, manteniéndose la medida privativa de libertad contra el acusado de autos.

El Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal da por recibidas las actuaciones en fecha de 26 julio de 2.005, signándole el número 1M-282-05, nomenclatura del mismo, fijando para el día 01 de agosto de 2.005, el sorteo de escabinos que han de conocer la presente causa, por cuanto la gravedad del delito hace que se constituya un Tribunal mixto para la realización del juicio oral y Público.

El 14 de febrero de 2.006 según consta al folio trescientos veintitrés (323) del presente expediente, aparece acta de inhibición planteada por la ciudadana María Melva García, Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y decidida con lugar por la Corte de Apelaciones en fecha 23 de febrero de 2.006; recibiendo el Tribunal Segundo de Juicio la causa el 23-02-2.006, fijando el sorteo para el 01 de marzo del mismo año.

En fecha 18 de julio de 2.006, según consta al folio cuatrocientos sesenta y tres (463), reposa acta de constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa, fijándose para el 09 de agosto del mismo año, la realización del juicio oral y público, difiriéndose el mismo por la no presencia de la totalidad de los expertos y testigos, teniendo como nueva fecha el 27 de Septiembre de 2.006.

En fecha 27 de Septiembre de 2.006 a las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, en la sala de juicio del citado Circuito, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, tal como consta a los folios quinientos treinta y ocho (538) al quinientos cuarenta y siete (547) de la presente causa.

Concedida la palabra a la parte fiscal para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó su exposición narrando los hechos señalando lo siguiente: “En fecha 21 de enero de 2.005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Penales, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron información vía radio portátil que se estaba suscitando un robo, presuntamente a mano armada, en las adyacencias de la Plaza Negro Primero de esta ciudad, por lo que inmediatamente una comisión policial se trasladó al lugar, donde un grupo de personas les informaron que dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego penetraron al local Auto Hidráulicos Apure, arremetieron contra ellos y el dueño del local, efectuando dos disparos, los cuales lograron robar prendas de oro, celulares, reloj y otros, dándose a la fuga en una moto, persiguiéndolos el propietario del local cayéndose estos de la moto en cuestión, corriendo ambos hacia la calle municipal, siendo seguidos por el propietario del local en un vehículo, recuperándose la motocicleta. Al poco rato la comisión recibe información vía radio portátil desde el Hospital Central de esta ciudad donde les informan que habían retenido a una persona que había ingresado con lesiones, por cuanto otra persona lo acusaba de haberlo robado, aduciendo él mismo que lo había seguido desde el lugar de los hechos, realizándosele una revisión de persona al presunta imputado, incautándole en la pretina del pantalón, un reloj, el cual la victima identificó como suyo, prestándotese los auxilios médicos y notificándole sus derechos, quedando identificado como: OSWALDO JOSÉ AVILA JARAMILLO …”, y en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del acusado OSWALDO JOSÉ AVILA JARAMILLO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ÁNGEL SAGUN SILVA, solicitando que sea condenado por el delito endilgado por la representación fiscal. Siendo así, termina su intervención confirmando que los hechos narrados y la averiguación realizada por ellos, arrojaron suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presentó los medios de prueba a producir en juicio.

Luego se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por el Dr. Agustín Millán, quien realiza su exposición inicial, alegando legítima defensa, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal Venezolano, exponiendo lo siguiente: “… una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, esta Defensa rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación, pues a lo largo del debate se demostrará la inocencia del acusado OSWALDO JOSÉ AVILA JARAMILLO, ya que no existen suficientes elementos de convicción, por lo tanto esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido…”

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.

Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Los hechos objeto del proceso quedaron perfectamente demostrados, esto es, que el día 21 de enero de 2.005, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose el ciudadano ÁNGEL SAGUN SILVA en su local de trabajo ubicado en la Plaza Negro Primero, frente a la antigua casa de los tornillos, local donde funciona Auto Hidráulicos Apure, San Fernando-Estado Apure, en compañía de Camejo Juan Ricardo y Camejo Cruz Alexander, cuando de forma repentina dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, penetraron en su local y luego de someterlos, lograron despojarlos de la cantidad de diez (10) millones de bolívares aproximadamente, en prendas de oro, celulares, relojes y otros, encontrándosele al acusado de autos en la pretina del pantalón, un reloj de pulsera que la victima reconoció como suyo y que luego de una persecución en caliente, fue detenido uno de ellos, siendo identificado como OSWALDO JOSE AVILA JARAMILLO, quien es autor de la comisión del hecho punible.

SEGUNDO: Quedó demostrado el hecho delictivo cometido por OSWALDO JOSÉ AVILA JARAMILLO con las declaraciones aportadas en el juicio oral y público de parte de los ciudadanos testigos, quienes son contestes al momento de realizar las respectivas declaraciones a saber: ANGEL SAGUN SILVA (victima), fue plenamente identificado y juramentado, expuso: “tengo un negocio al frente del Colegio Dolores Maria, aproximadamente a las 3:00 pm, llegó este ciudadano con otro, armado y nos sometieron, me despojaron de unas prendas y un dinero que tenia en la caja, de ahí se fueron en su moto, yo los perseguí, se cayeron en la moto, y después como pudo el cuando se paro y se fue en un taxi”. ¿Este señor fue el que lo robo? si el cargaba una 9mm. ¿Que le despojaron a usted? al empleado le quitaron un reloj, a mi unas prendas y el dinero de caja. ¿Observó usted los rostros de los ciudadanos que lo atracaron? si yo reconozco y recuerdo perfectamente al acusado como quien me robó. ¿Que ocurrió en el Hospital? lo detuvieron y le incautaron a este señor el reloj. ¿Donde sucedieron los hechos? donde yo tengo el negocio. ¿Cuantas personas cometieron el hecho? dos personas. ¿Como andaban vestidos? con franela y jeans. ¿La otra persona entró también al negocio? si. ¿Contra que chocaron? yo les di con mi vehículo. ¿Usted estaba acompañado de alguien? yo andaba solo en ese momento. ¿Que paso después de eso? los siguió hasta el Hospital; concatenada esta declaración con la del ciudadano: CRUZ ALEXANDER ARMAS CAMEJO, fue identificado y juramentado; “ese día me dirigía yo al negocio de la victima a entregarle un celular, cuando entre me conseguí que al Señor Ángel lo estaban revisando, y a mi hermano lo tenían en el suelo, me obligaron a pasar y me quitaron un reloj una cadena y el señor se fue”. ¿Cuando fue eso? en Enero de este año. ¿En que se transportaban estos ciudadanos? en una moto negra. ¿Como andaban vestido mi representado? este señor cargaba una gorra y andaba armado. ¿Pudo ver las características del arma? era negro un 9 mm. ¿Que hizo la victima una vez que los acusados salieron del negocio? salio en su vehículo tras la persecución de los señores y la declaración del testigo JUAN RICARDO CAMEJO: fue identificado y juramentado: “Estábamos trabajando ese día a las 3:00pm, se presentaron dos señores en una moto, uno pregunto por aceite dos tiempos, yo le dije que no vendíamos ese tipo de aceite, cuando me dirigí hacia el señor me apunto con un arma diciendo que esto era un atraco, me mando arrodillar, el otro paso y le quitó las prendas al señor Ángel, se las quitó, en ese momento se retiraron y el de la pistola se llevo el dinero de la caja, en ese momento entró Alexander Armas, y lo mando a pasar le quito los celulares, se fueron y el señor Ángel los persiguió en su carro, al momento llego un compañero de nosotros diciendo que el Señor Ángel había chocado mas adelante, cerramos el negocio y nos retiramos, después llego la policía”. ¿En esta sala se encuentran uno de los sujetos que cometió el atraco? si. ¿Es ese señor que esta ahí?. Sí. ¿El reloj que incautaron es de su pertenencia? si, el portaba una 9mm. ¿Cuantas personas estaban en el local? 2 personas. ¿Pudo precisar las características de la vestimenta de esas personas? un blue jeans y una franela sin gorra. ¿Cuantos estaban armados? uno solo. ¿De que color era el arma? Contesto era niquelada, color plomo. ¿Exactamente que se llevaron las personas? prendas y dinero en efectivo. De estas declaraciones hechas por los testigos, este Tribunal, les da todo su valor probatorio, ya que son testigos presenciales del hecho y se evidenció de sus declaraciones que son contestes en afirmar, amén del reconocimiento efectuado en la sala del acusado Oswaldo José Ávila Jaramillo, como una de las personas que ingresaron al local comercial y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego y contestes también al afirmar que éste era el que portaba el arma de fuego conminándoles a entregar el dinero en efectivo que se encontraba allí, producto de las ventas diarias del negocio, despojaron a los allí presentes de varias de sus pertenencias, como el reloj que le fue incautado al acusado en el pantalón.

TERCERO: En cuanto a las declaraciones de los expertos: WILLIANS TABERA, fue identificado y juramentado, expuso: “Ratifico su contenido y firma del Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 037, efectuado a una moto. Contestando en forma directa las preguntas de las partes ¿Que hizo en esta experticia? se baso solo en constatar los seriales de la moto. ¿Esa moto estaba involucrada en la comisión de un hecho delictivo? si por una causa penal. La declaración del experto: HERNAN JOSE ZARATE; fue identificado y plenamente juramentado. Ratificó el contenido y firma del peritaje de reconocimiento. Contestando a las preguntas directas de las partes. ¿En que consistió la experticia? se le hizo experticia de reconocimiento del vehículo, una moto marca Yamaha. Esa moto estaba involucrada en la comisión de un hecho delictivo? si por una causa penal. Se deja constancia que igualmente el experto ratificó la firma de la experticia hecha al reloj. Igualmente el ciudadano testificó toda vez que el mismo fue promovido también como testigo hizo su exposición sobre los hechos ocurridos objeto de este debate, explicando todas y cada una de las diligencias que practicaron en este caso, principalmente las experticias que ya ratificó en este acto. Usted le tomo entrevista a la víctima, que le manifestó esta? Contesto todo lo ocurrido mientras lo estaban robando, y de todo lo que lo despojaron. La victima le manifestó como andaban vestidos los sujetos? Contesto no. CARLOS MONTEVIDEO; quien fue identificado y juramentado: “la Fiscalia segunda comisiono a la Policía para que investigáramos un Robo Agravado, realizamos una inspección ocular, y nos trasladamos hasta la residencia de los testigos para ser entrevistados”. ¿Recuerda que le manifestó la victima en esa oportunidad? si que se presentaron en el establecimiento y los apuntaron con un arma de fuego, eran dos, lo demás no lo recuerdo. Se les da su valor probatorio, a las experticias y las declaraciones de éstos, ya que manifestaron de la existencia tanto de la moto involucrada, donde se trasladaron tanto el acusado de autos, Oswaldo José Ávila Jaramillo, como su cómplice, quien logró darse a la fuga y de la existencia del reloj, objeto del robo, y quien manifestara el testigo Juan Ricardo Camejo, ser de su propiedad, demostrando así la existencia del delito, y el modo, tiempo y lugar donde se suscitó el mismo, demostrando así la vindicta pública el hecho punible cometido y la responsabilidad penal del hoy acusado de autos, Oswaldo José Ávila Jaramillo.

CUARTO: En cuanto a las pruebas documentales, como otros medios de pruebas, a saber: ACTA POLICIAL, de fecha 21-01-05, ACTA POLICIAL DE FECHA 30-01-05, INSPECCION TECNICA N° 196 de fecha 30-01-05, ATA POLICIAL de fecha 03-02-05, INSPECCION OCULAR de fecha 03-02-05, ACTA POLICIAL de fecha 04-02-05, ATA POLICIAL de fecha 05-02-05, suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, insertas al expedientes y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son mas que documentos intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación.

QUINTO: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en procura de una recta y justa administración de justicia, emitir dictamen condenatorio en contra del Ciudadano: OSWALDO JOSE AVILA JARAMILLO, ya identificado. Así se declara.

DE LA PENA:


Prevé el legislador al artículo 460 del Código Penal, que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, es la que oscila de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; siendo la medida normalmente aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, la que se ubica en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, luego de sumar los extremos mencionados y dividirlos entre dos. No obstante ello, por la buena conducta predelictual del acusado, presumible del hecho que al expediente no corre inserta carta de antecedentes penales que desvirtúen la presunción que en virtud de la duda y de la buena fe que asiste a quien se pronuncia tiene; de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 74 del mencionado Código Penal, estima ajustado a derecho ubicar la pena a cumplir en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNANIME, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano OSWALDO JOSE AVILA JARAMILLO, venezolano, nacido el 04/01/1980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.991.337, hijo de Neyza Becerra Jaramillo y de Oswaldo Avila Emiddio, residenciado en la Avenida Primero de Mayo frente al Colegio Luz y Libertad, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio del Ciudadano ANGEL SAGUN SILVA, que le fuera endilgado por el ministerio Público. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 25-01-2005, de conformidad a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano OSWALDO JOSE AVILA JARAMILLO, ya identificado.

Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del Ciudadano: OSWALDO AVILA JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.991.337. Líbrese oficio al Ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Apure, mediante el cual se informe de la orden de encarcelación emanada de este Tribunal respecto del citado detenido.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda a los fines de la ejecución de la respectiva sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ,

DRA. YULI BALI ARVELO