REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 24 de Octubre de 2006.

CAUSA N° 2M-303-06

Vista la solicitud interpuesta por los abogados DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y MANUEL PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.639.235 y V-13.489.461 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.086 y 91.568, actuando con el carácter de Abogados Defensores de los ciudadanos: DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.582.424 y 8.192.776, quienes aparecen como acusados en la causa N° 2M-303-06, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO COMO COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 84 en su parte in fine ejusdem, mediante la cual pide se revise la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos antes mencionados y en su lugar se decrete una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control de este mismo Circuito judicial Penal, solicitó al imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA, a quien se le señala por los mismos hechos que a sus defendidos; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que en fecha 30-12-04 en audiencia de presentación de imputados, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO, y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incursos y que precalificó como SECUESTRO.

SEGUNDO: Que corre inserta a los folios quinientos noventa y tres (593) al seiscientos doce (612) de la presente causa, acusación formal en contra de los acusados de autos, mediante la cual se les acusa por la presunta comisión del delito de SECUESTRO COMO COMPLICES NECESARIOS , previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el Artículo 84 parte in fine ambos del Código Penal Venezolano, fijándose la respectiva audiencia preliminar, efectivamente realizada en fecha 24 de mayo de 2006, según se aprecia a los folios mil cuatrocientos cuatro (1404) al mil cuatrocientos cuarenta y dos (1442) de la presente causa, así como al auto de apertura a juicio de fecha 26 de mayo de 2006.

TERCERO: Que en la audiencia preliminar realizada el 24-05-06, en su particular SEPTIMO, la Juez de Primera Instancia en Función de Control, otorgó medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad a los acusados de autos y que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 03 de julio de 2006 revocara la misma, por cuanto no se expresó si hubo o no cambio de las circunstancias que motivaron la medida cautelar privativa de libertad, ordenando su aprehensión.

CUARTO: Que a quien aquí se pronuncia no le esta dada la facultad de definir, como en efecto se pretende, de verificar si están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que fue suficientemente debatido ante el correspondiente Juez de control que dicto la referida medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO Y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, ya identificados, aunado a la circunstancia manifestada por los solicitantes, de que la solicitud del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público ante el Tribunal de Control de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano José Gregorio Herrera sea extensiva a sus defendidos. Debe tenerse en cuenta que cuando se decretan medida cautelares a los imputados son de carácter personal, no colectivos como lo pretende hacer ver la defensa, así como también va a depender de lo que le endilgue la parte acusadora, en este caso el Ministerio Pública a cada uno de las personas que se vean involucradas en un hecho delictivo, mal podría este Tribunal sostener la tesis que ante esa especial circunstancia puedan haber variado las condiciones que tuvo el Tribunal de Control al dictarle a los acusados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .

QUINTO: Es prudente señalar, que no se debe entender a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, como una negación de justicia, ni violación al debido proceso, tal y como lo establece nuestra carta magna, sino que es un acto procurando garantizar una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Que en virtud de lo expuesto anteriormente se evidencia lo imperativo de la Ley de negar lo pedido por los abogados defensores, en representación de LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI y DAMASO ALIRAN CASTILLO, y en consecuencia de ello mantener el efecto procesal y legal de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuere decretada a los mismos por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la celebración del Juicio oral y público. Así se declara.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, formulada por los abogados DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y MANUEL PEREZ, que conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los ciudadanos: DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO y LORENZO ABELARDO ALVAREZ BRAIDI, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.582.424 y 8.192.776; todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
DRA. YULI BALI ARVELO

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA,

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

2M-303-06
YBA-