REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinte (20) de septiembre de 2006
195º y 147º
ASUNTO: 3106-TS-0429-05
PARTE DEMANDANTE: COLMENARES JOSÉ DEL CARMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.617.722, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES y NABOR JESÚS LANZ CALDERON, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 78.978 y 79.342, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD (INSALUD) DEL ESTADO APURE.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROCIO MUNDARAIN y GISELA DUNO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 72.956 y 57.737, de este domicilio, en su carácter de apoderadas especiales del Instituto Autónomo de Salud (INSALUD) del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano COLMENARES JOSÉ DEL CARMEN, contra el Instituto Autónomo de la Salud (INSALUD) del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete (17) de julio de 2001, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“1°) CON LUGAR, la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), intentada por los abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y NABOR JESÚS LANZ CALDERON, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE DEL CARMEN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.617.722 domiciliado en la población de la Trinidad de Orichuna y aquí de tránsito, en contra del INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su Presidente, ciudadano Dr. JORGE MANUEL PEREZ 2°) Se CONDENA a la parte demandada a PAGARLE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en base a los salarios devengados mensualmente al trabajador demandante antes identificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, por el tiempo que laboró en dicho Instituto, es decir, desde el día 01-06-1993 hasta el 01-10-1999, siendo dicho tiempo de servicio SEIS (06) AÑOS y TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE SERVICIO, por los conceptos indicados en el escrito de subsanación de las Cuestiones Previas realizadas por la parte demandante, siendo dichos conceptos los siguientes: Antigüedad, Vacaciones, bonificación de fin de año, Indemnización por Preaviso, Bonificación de Transferencia, e Indemnización por Despido Injustificado, lo que da un monto de: TRES MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.014.767,00).

En cuanto a la indexación solicitada por la parte accionante, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado materia de orden público el reajuste por inflación en las causas laborales, lo cual hace obligante el pronunciamiento de indexación como parte integrante de toda decisión judicial en esta materia, habiéndose demandado o no por la parte actora, específicamente en la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 03-08-94, con ponencia del magistrado Dr. Ángel Guzmán, en el juicio del Banco Exterior de los Andes y de España, SA, Extebandes contra Carlos José Sotillo Luna, expediente Nº 93-231.

Conforme a lo cual el Juez debe acordar de oficio la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de pagar por concepto de Prestaciones Sociales al Trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha demandada, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto de la presente causa es la cancelación de Prestaciones Sociales, se ordena el ajuste monetario de la suma de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales le corresponde cancelarle al demandante en autos.

Para la determinación de la corrección monetaria, este sentenciador acoge el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 13-05-81, publicada en la Gaceta Forense Nº 42, Pág. 1112, y en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14-08-96, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Lusiani, en la cual se limitó discretamente los efectos de la indexación de las Prestaciones Sociales; y conforme a lo establecido en los artículo 429 y 321 eiusdem, se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como base a considerar por el experto, las siguientes:

a.- que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.537,36) diarios.

b.- que el cálculo se practicará desde la fecha en que se hizo exigible el cobro de Prestaciones Sociales por parte del demandante, ciudadano JOSE DEL CARMEN COLMENARES, anteriormente identificado, es decir, desde el día 15 de Octubre de 1.999, hasta el día en que debió salir la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, es decir el 05 de Abril de 2.001.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.”

Contra esta decisión, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001) la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Rocio Mundarain, ejerció el recurso de apelación.

En fecha veinte (20) de marzo de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alegan los demandantes lo siguiente:
• Que desde el 01 de junio de 1993 comenzó a prestar servicios en el Ambulatorio Rural de la Trinidad de Orichuna del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure como Chofer de la Ambulancia.
• Que cumplía una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias.
• Que devengaba un salario de Diez Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 10.800,00) mensuales, y que fue aumentado homologándose con el transcurso del tiempo en el que laboró en dicho ambulatorio, llegando a percibir la cantidad de Ciento Seis Mil Ciento Veintiún Bolívares mensuales (Bs. 106.121,00) para la fecha 15 de septiembre de 1999.
• Que en fecha01 de octubre de 1999 le fue comunicado su despido.
• Que trabajó durante un período de seis (06) años, tres (03) meses y catorce (14) días.

Que por tal motivo le corresponden:
Bono de Transferencia…………………………………………………Bs. 60.000,00
Antigüedad Régimen Anterior (120 días de salario)………………...Bs. 60.000,00
Diferencia Salarial Reg. Anterior (48.5 días de salario)…………….Bs. 203.700,00
Antigüedad Nuevo Régimen (134.5 días de salario)………………..Bs. 423.000,00
Intereses sobre antigüedad…………………………………………….Bs. 114.030,00
Diferencia salarial Nuevo Régimen……………………………………Bs. 324.037,00
Preaviso (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo)…………………...Bs. 240.000,00
Antigüedad (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo)………………..Bs. 600.000,00
Vacaciones vencidas…………………………………………………...Bs. 340.000,00
Vacaciones fraccionadas (8,75 días de salario)……………………..Bs. 35.000,00
Utilidades………………………………………………………………...Bs. 615.000,00
TOTAL DE LOS CONCEPTOS ANTES DESCRITOS……………...Bs. 3.014.737,00

Por su parte, el ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 y 4 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha trece (13) de enero de 2001, la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por la demandada (folio 31).

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2001 (folio 39), se fija auto en el cual se deja constancia expresa de que el lapso para la contestación de la demanda ha concluido. Sin embargo en fecha diecinueve (19) de marzo de 2001 la parte demandada procedió a contestar la demanda, la cual por ser extemporánea no se tiene como hecha. Así se decide.

En consecuencia, surgen como hechos controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, el salario devengado, las cantidades demandadas, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:
B. Con el libelo de la Demanda
• Cursante al folio ocho (08), marcada con la letra “A” acta levantada por la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el agotamiento de la vía amistosa. Así se decide.

• Cursante al folio nueve (09) oficio Nº GRH 1170, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo Insalud-Apure, dirigido al ciudadano José del Carmen Colmenares, en el cual le informa que su labor como chofer en dicha institución ha culminado el día 15-08-99. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la fecha de culminación de la relación laboral. Así se decide.

• Cursante al folio diez (10), marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de constancia de trabajo suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de Insalud, en el cual se evidencia el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado por el ciudadano José del Carmen Colmenares. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el tiempo de servicio, el salario y el cargo desempeñado. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada al no contestar la demanda. Quien decide determina que la demandada goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado, lo que quiere decir que la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, más no opera la confesión ficta. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No contestó la demanda.

B. En el lapso probatorio
• No promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció por si misma, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que tuvo lugar el acto procesal.

Este Tribunal en virtud del carácter público de la parte demandada por ser un Instituto regulado por la Nación, y estar directamente involucrados los intereses del Estado, se entiende como contradicha la demanda en todos y cada una de sus partes. Así se establece.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 01-06-93 Al 15-09-99 = 06 años, 03 meses y 14 días
Corte de Cuenta. Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-06-93 Al 19-06-97 = 04 años y 18 días
04 años x 30 días= 120 x 500,00 = 60.000,00

Bono De Transferencia. (Literal B)
De 01-06-93 Al 31-12-96 = 03 años, 06 meses y 30 días
03 años x 30 días = 90 días x 500,000 = 45.000,00
Total Antiguo Régimen…………………………………………………...Bs. 105.000,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 al 30-04-98 = 50 días x 2.500,00 = 125.000,00
De 01-05-98 al 30-04-99 = 62 días x 3.333,33 = 206.666,46
De 01-05-99 al 15-09-99 = 20 días x 4.000,00 = 80.000,00
Total Nuevo Régimen…………………………………………………….Bs. 411.666,46

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
150 días x 4.000,00 = 600.000,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 4.000,00 =240.000,00
Total artículo 125………………………………………………………....Bs. 840.000,00

Bono Vacacional, Cláusula Nº 68 Convención Colectiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Año Días
98-99 = 30 días x 4.000,00 = 120.000,00

Fraccionado:
De 01-06-99 Al 15-09-99 = 03 meses y 14 días
32 días/12 meses x 3,5 meses=9,33 días x 4.000,00= 37.320,00
Total Cláusula Nº 68………………………………………………………Bs. 157.320,00

Bonificación de Fin de Año. Cláusula Nº 59 Convención Colectiva del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
60 días x 4.000,00…………………………………………………………Bs. 240.000,00

Diferencia Salarial Régimen Nuevo. Artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo.
De 01-05-99 Al 15-09-99= 04 meses y 14 días
Salario mínimo = 120.000,00
Salario Devengado = 106.121,00
Diferencia= 13.879,00 x 4,5 meses = 62.455,50
Total artículo 173………………………………………………………….Bs. 62.455,50
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………….Bs. 1.816.441,96


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, dictado por el Tribunal con las modificaciones contenidas en la presenten decisión; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE a cancelar al actor las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Corte de Cuenta Antiguo Régimen SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); Bono de Transferencia Antiguo Régimen CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00); Antigüedad Nuevo Régimen CUATROCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 411.666,46); Indemnización por Despido Injustificado (Numeral 2 artículo 125 L.O.T.) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00); Indemnización Sustitutiva de Preaviso (LITERAL D) DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); Bono Vacacional CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Bono Vacacional Fraccionado TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 37.320,00); Bonificación de Fin de Año DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00); Diferencia Salarial SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.455,50); para un Total Prestaciones Sociales UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.816.441,96).

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinte (20) de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo


Exp. Nº 3106-TS-0429-05