REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinte (20) de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: 4438-TS-0465-05
PARTE DEMANDANTE: CEDEÑO JOSÉ VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.242.007, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.179, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROBERT ALEXÁNDER FARFÁN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.280, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano CEDEÑO JOSÉ VICENTE, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de noviembre de 2003, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE VICENTE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.212.007 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado ROBERT FARFAN. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JOSE VICENTE CEDEÑO ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS DIAS (16) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culminó el día 30 de Diciembre de 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones , para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.”
Contra dicha decisión en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, el abogado Robert Farfan, en su carácter de apoderado de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2003, cursante al folio ochenta y seis (86).
En fecha tres (03) de diciembre de 2003, se da entrada a la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha cuatro (04) de abril de 2006 este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que fue trabajador en su condición de obrero al servicio del Estado Apure, cumpliendo su labor en los horarios establecidos y señalados por el patrono, en una gama de actividades propias de todo obrero.
• Que cumplió con el agotamiento de la vía administrativa, con la finalidad de que se le cancelaran sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta.
• Que devengaba un salario de bolívares cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,00) diarios.
• Que la relación laboral se inició el 14 de febrero de 2000 y terminó el 30 del (sic) 2000.
• Que consta de documentación que reposa en los archivos del Ejecutivo Regional los datos concernientes a los hechos narrados, específicamente consta en sus archivos, bien documentales o computarizados.
• Que le corresponden los siguientes derechos:
Preaviso: 30 días
Indemnización por el anterior concepto: (art. 125 L.O.T.): 30 días
Antigüedad: 45 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Utilidades Fraccionadas: 56,25 días
Intereses por Fideicomiso: 16.560 bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00
Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de seis (06) meses: 144.000,00
Total días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso: 1.149.040,00.
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Alegó que la demanda es improcedente, en virtud de que el demandante no señaló la fecha de terminación de la relación de trabajo.
• Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya prestado servicios personales al Estado Apure.
• Negó que al accionante le correspondan las siguientes cantidades:
Preaviso: 30 días
Indemnización por el anterior concepto: (art. 125 L.O.T.): 30 días
Antigüedad: 45 días
Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días
Utilidades Fraccionadas: 56,25 días
Intereses por Fideicomiso: 16.560 bolívares x 9 meses: Bs. 149.040,00
Diferencia de Salario Respecto del Aumento Decretado del 20% de seis (06) meses: 144.000,00
Total días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso: 1.149.040,00.
Del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.
PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Promovió marcada con la letra “A” cursante al folio siete (07) y ocho (08) oficio Nº SA-355 emanado de la Secretaría de Administración dirigido al Juzgado de Municipio del Estado Apure en el cual le envía anexo el reporte de cheques emitidos por concepto de pago de indemnización a los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, en la cual se observa al número 631 al demandante Cedeño José con un monto de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00).
B. Promovidas en el lapso probatorio
• Cursante al folio treinta y seis (36), marcada con la letra “A”, copia fotostática de acta convenio firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Apure y los trabajadores del plan masivo de empleo, de fecha 30 de octubre del 2000.
• Cursante al folio treinta y ocho (38), copia fotostática de Jurisprudencia Nº 51 del 16-01-2002, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Lamuño.
• Cursante al folio cuarenta (40), copia fotostática simple de Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de mayo de 2003, sentencia N° AA60-S-2003-000031.
• Cursante al folio cincuenta y tres (53) copia fotostática de Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha dieciséis (16) de julio de 2003, exp. Nº 2016
En el lapso de informes
• Presentó informes cursante al folio sesenta y tres (63), alegando que la acción no está prescrita y que el convenimiento de pago no libera a la demandada de su obligación frente al demandante.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió y ratificó íntegramente el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de febrero del 2001.
• Promovió en todo su esplendor jurídico marcado con la letra “A”, cursante al folio treinta (30), convenimiento de pago celebrado entre las partes y alegó la cosa juzgada, e invocó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el lapso de informes
• No presentó informes.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada como punto previo en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.
La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 30 de diciembre del 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 13 de marzo de 2002, siendo admitida el 22 de mayo de 2002 y la habiéndose practicado la última notificación a la parte demandada el diecinueve (19) de junio de 2003, habiendo transcurrido entre ambas fechas (terminación de la relación y notificación) un lapso de dos (02) años, seis (06) meses y diecinueve (19) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
Ahora bien, el accionante consignó copia fotostática de acta convenio, cursante al folio treinta y seis (36), marcada con la letra “A”, la cual tiene fecha de 30 de octubre de 2000, sin embargo, se evidencia para esa fecha aún se encontraba vigente la relación de trabajo, en consecuencia no existe una interrupción a la prescripción y menos una renuncia tácita de la misma, puesto que para alguno de los dos supuestos procedan debe haberse comenzado a computar el lapso de la prescripción.
Por otra parte, en el escrito de contestación a la demanda, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que su representado y el trabajador celebraron un Convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure e invoca el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, se observa del contenido del documento, que el mismo se trata de un convenimiento de pago por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en este sentido cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, en este caso el Inspector del Trabajo, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada; sin embargo, no consta en el iter procesal la homologación impartida por el funcionario competente, ni que el trabajador efectivamente haya recibido el pago acordado; en consecuencia, por cuanto no se observó en el presente caso los requisitos para que proceda la homologación de la transacción de conformidad con los artículos arriba indicados, donde se especifique el pago de prestaciones sociales al trabajador, y con ello el carácter de cosa juzgada administrativa de la pretensión; en consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se establece.
En refuerzo de lo anterior, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzado a declarar la prescripción de la acción, lo cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
En virtud de que la acción se encuentra prescrita y la sentencia del Tribunal Proferido declaró sin lugar la demanda por no haberse demostrado la relación laboral, este Juzgador se ve en la necesidad de modificar el fallo apelado sobre este particular. Así se decide.
Igualmente, considera este Juzgador inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se revoca el fallo dictado por el Tribunal A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda; TERCERO: Sin lugar la demanda intentada por cuanto la acción se encuentra prescrita; CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinte (20) de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. Nº 4438-TS-0465-05
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