REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veinte (20) de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: 4754-TS-0492-05
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANDRÉS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 921.228 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALONSO JOSÉ HIDALGO, IGOR JOSÉ HIDALGO y EISEN JOSÉ BRAVO, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 95.096, 27.483 y 52.697 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARLYN MENA TOVAR, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 97.845, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano MIGUEL ANDRÉS REYES, contra el ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha nueve (09) de junio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano MIGUEL ANDRÉS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-921.228, representado los Abogados IGOR JOSÉ HIDALGO, y JOSÉ ALBERTO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. Nº (sic) 27.483 y 98.546 respectivamente, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del gobernador Dr. GIAN LUIS, debidamente representado por la Abogado MARLYN MENA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.845. 2°) Se Condena al ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano MIGUEL ANDRES REYES, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES, por una relación laboral, que se inició el día 01 de Octubre de 1.999, y culminó el día 30 de julio de 2.000, con un salario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8333,33) diario, por los conceptos siguientes: Antigüedad: Bs. 374.999,85; Intereses de Antigüedad: Bs. 80.662,46; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 104.166,62; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 48.611,08, Aguinaldos Fraccionados: Bs. 291.666,55; Bono Único: Bs. 800.000,00; y Cesta Ticket: Del 01-01-00 al 30-04-00: Bs. 253.440,00; Del 01-05-00 al 12-07-00: Bs. 153.120,00, para un total de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 2.106.666,56) QUE CONSTITUYE EL MONTO TOTAL DE LAS prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.”
Contra dicha decisión en fecha once (11) de agosto de 2004, la abogado en ejercicio Marlyn Mena, en su carácter de apoderada de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004, cursante al folio ciento quince (115).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Señala la parte demandada en su escrito de apelación, que apela “única y exclusivamente sobre el punto referido a la Cesta Ticket, en el período comprendido desde el 01-01-2000 al 30-04-2000, y del 01-05-2000 al 12-07-2000, por la cantidad de Bs. 253.440,00 y 153.120,00 respectivamente, la cual fue acordada por la recurrida.”
En este sentido, es importante señalar que el Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral
Tomando como concepto de justicia aquel que encontramos en la obra del maestro Cabanellas, “como supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada quien lo suyo. Recto proceder conforme a derecho y razón. Tribunal, magistrado o juez que administra justicia; justicia social, esencia del derecho social, encargado de plasmarlo en la realidad. Se ha estimado que es ella la que debe servir para interpretar las normas legales en la esfera del trabajo.
Como se ha visto, reclama el trabajador demandante ya identificado, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente al actor una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
La parte demandada se excepciona del cumplimiento del beneficio de cesta ticket, alegando que dicho beneficio no podía ser cancelado por cuanto no existía la respectiva disponibilidad presupuestaria.
En efecto la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores establece:
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva de las actas evidencia quien decide que no consta en autos ninguna prueba que demuestre la falta de disponibilidad presupuestaria para el Ejecutivo Regional de cancelar este beneficio.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante jurisprudencias Nros. 1404-151104-04877, 1471-021204-04916, 1470-021204-04913, 1464-021204-04507, 1155-071004-04642; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha reiterado el pago del beneficio de cesta ticket correspondiente a los años demandados por la parte accionante, no obstante, aducir el ente demandado la falta de disponibilidad presupuestaria.
En consecuencia quien decide considera improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada apelante. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el Tribunal A quo; TERCERO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar a cancelar al ciudadano Reyes Miguel Andrés las prestaciones sociales correspondientes a diez (10) meses, por una relación laboral que se inició el 01 de octubre de 1999 y culminó el día 30 de julio de 2000, con un salario de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33) diario, por los siguientes conceptos: Antigüedad TRESCIENTOS SETENTA Y CUATOR MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 374.999,85); Intereses de Antigüedad OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 80.662,46); Vacaciones Fraccionadas CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.166,62); Bono Vacacional Fraccionado CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.611,08); Aguinaldos Fraccionados DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 291.666,55); Bono Único OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), para un total de DOS MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.106.666,56) que constituye el monto total de las prestaciones sociales. Así se decide. De igual modo, se ordena el pago del beneficio de Cesta Ticket correspondiente al período desde el 01 de enero del 2000 al 30 de abril del 2000, por un monto de bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (Bs. 253.440,00); y desde el 01 de mayo del 2000 al 12 de julio de 2000, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 153.120,00), Así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.
3. Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. 4754-TS-0492-05
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