REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintiuno (21) de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0833-06
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PÉREZ y DOMINGA RAFAELA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 2.231.754 y V-4.229.539, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: EISEN BRAVO y JOSÉ HIDALGO, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 52.697 y 27.483 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: NORAIDA PÉREZ GUERRERO, venezolana abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 51.022, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que siguen los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ y DOMINGA RAFAELA HERRERA, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“La Prescripción de la Acción por cobro de Prestaciones Sociales, que incoaren los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ y DOMINGA RAFAELA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.231.754 y V- 4.229.539 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Apure. Así se decide”.


Contra dicha decisión en fecha veintiséis (26) de enero de 2006, el abogado en ejercicio José Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha primero (01) de agosto 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día catorce (14) de agosto de 2006, a las doce (12:00) horas meridiano.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “la apelación es en virtud de que a mi criterio y de conformidad con lo establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Alzada, en la presente causa constan actuaciones que producen una renuncia tácita a la prescripción”.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando Con lugar la apelación intentada, se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de enero de 2006 que declaró la prescripción de la acción, Con lugar la demanda intentada; y no hubo condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegan las partes actoras:
El ciudadano José Gregorio Pérez.
• Que comenzó a prestar servicio como Mensajero (obrero), adscrito al Ejecutivo del Estado Apure el primero (01) de agosto de 1980 hasta el quince (15) de diciembre de 1999.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 151.344,00),hasta que recibió el beneficio de jubilación.
La ciudadana Dominga Rafaela Herrera.
• Que comenzó a prestar servicio en su condición de Cocinera (obrera), al servicio del Ejecutivo del Estado Apure el quince (15) de abril de 1984 hasta el quince (15) de diciembre de 1999.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de quince (15) años, ocho (08) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 168.670,75), hasta que recibió el beneficio de jubilación.

En su petitorio los accionantes exigen:
Del 01- 08- 80 al 15- 12- 99, lapso 19 años, 4 meses y 15 días.
Antigüedad 510 días x 2: 1020 x 1.428,75 Bolívares: 1.457.325 Bolívares
Intereses, según artículo 108 s/c Nro 9 SUODE.
8.356.361 Bolívares.

Por concepto de bono de transferencia, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13 años x 37.800 Bolívares: 491.400 Bolívares
Total antiguo Régimen.
10.305.086,67

Del 19-06-97 al 15-12-99, lapso 2 años, 5 meses y 26 días
60 + 62 + 25: 147 días x 2: 294 días:
Antigüedad: 294 días x 4.250: 1.249.500 Bolívares

Por concepto de vacaciones fraccionadas
Período 99-00: 25 + 80: 105/12 x 4:35 días x 4.250: 148.750 Bolívares.
Por concepto de diferencia de bono vacacional
15 días x 4.250 Bolívares 63.750 Bolívares

Por concepto de diferencia de sueldo
13.680 - 205.200 – 8.480: 227.360 Bolívares
Total 12.039.446,67 Bolívares

Más artículo 92 de la Constitución
2.860.572,52 Bolívares
Para un sub - total de 14.900.019 Bolívares, es decir Catorce Millones Novecientos Mil Diecinueve Bolívares, Con Diecinueve Céntimos; cantidad que multiplicada sobre la base de la Cláusula N° -09 del Contrato Colectivo vigente de SUODE, nos da una suma definitiva que debe pagar el Ejecutivo Regional de: VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 29.800.038,00).

A la trabajadora Dominga Rafaela Herrera
Del 15-04-84 al 15-12-99, lapso 15 años y 8 meses.
Antigüedad 320 x 2: 780 x 1.550,40 Bolívares: 1.209.312 Bolívares
Por concepto de compensación por transferencia
13 x 36.712,50 Bolívares: 477.262,50 Bolívares
Intereses % 5.809.161,63 Bolívares
Total 7.495.736,13 Bolívares

Del 19-06-97 al 15-12-99, lapso 2 años, 5 meses y 26 días
Antigüedad: 60 + 62 + 25: 147 x 2: 294 días: x 4.555: 1.339.170 Bolívares

Por concepto de vacaciones fraccionadas
25/ 12 x 8: 16,66 x 4.555 Bolívares: 75.916 Bolívares
Por concepto de vacaciones fraccionadas
80/ 12 x 8: 53,33 x 4.555 bolívares: 242.933,33 Bolívares

Por concepto de diferencia de bono vacacional
15 x 4.555 Bolívares: 68:325 Bolívares

Por concepto de diferencia de sueldo
191.923,20 Bolívares
Total 9.414.004,32 Bolívares, es decir la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos.

Según Artículo 92, de la Constitución (intereses)
2.236.767,42 Bolívares
Para un sub-total de 11.650.771,74 Bolívares, es decir, Once Millones Seiscientos Cincuenta Mil, Setecientos Setenta y Un Mil Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos; cantidad que multiplicada sobre la base de la Cláusula N° 09 del Contrato Colectivo de Suode, nos da como cifra definitiva que debe cancelar el Ejecutivo Regional a la trabajadora de Veintitrés Millones Trescientos Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 23.301.548,80).
La sumatoria de dichas cantidades nos da un total general de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 53.101.586,00).

Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la prescripción de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a los accionantes los siguientes montos y cantidades:
Antigüedad 510 días x 2: 1020 x 1.428,75 Bolívares: 1.457.325 Bolívares
Intereses, según artículo 108 s/c Nro 9 SUODE.
8.356.361 Bolívares.

Por concepto de bono de transferencia, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
13 años x 37.800 Bolívares: 491.400 Bolívares
Total antiguo Régimen.
10.305.086,67

Del 19-06-97 al 15-12-99, lapso 2 años, 5 meses y 26 días
60 + 62 + 25: 147 días x 2: 294 días:
Antigüedad: 294 días x 4.250: 1.249.500 Bolívares

Por concepto de vacaciones fraccionadas
Período 99-00: 25 + 80: 105/12 x 4:35 días x 4.250: 148.750 Bolívares.
Por concepto de diferencia de bono vacacional
15 días x 4.250 Bolívares 63.750 Bolívares

Por concepto de diferencia de sueldo
13.680 - 205.200 – 8.480: 227.360 Bolívares
Total 12.039.446,67 Bolívares

Más artículo 92 de la Constitución
2.860.572,52 Bolívares
Para un sub - total de 14.900.019 Bolívares, es decir Catorce Millones Novecientos Mil Diecinueve Bolívares, Con Diecinueve Céntimos; cantidad que multiplicada sobre la base de la Cláusula N° -09 del Contrato Colectivo vigente de SUODE, nos da una suma definitiva que debe pagar el Ejecutivo Regional de: VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 29.800.038,00).

A la trabajadora Dominga Rafaela Herrera
Del 15-04-84 al 15-12-99, lapso 15 años y 8 meses.
Antigüedad 320 x 2: 780 x 1.550,40 Bolívares: 1.209.312 Bolívares
Por concepto de compensación por transferencia
13 x 36.712,50 Bolívares: 477.262,50 Bolívares
Intereses % 5.809.161,63 Bolívares
Total 7.495.736,13 Bolívares

Del 19-06-97 al 15-12-99, lapso 2 años, 5 meses y 26 días
Antigüedad: 60 + 62 + 25: 147 x 2: 294 días: x 4.555: 1.339.170 Bolívares

Por concepto de vacaciones fraccionadas
25/ 12 x 8: 16,66 x 4.555 Bolívares: 75.916 Bolívares
Por concepto de vacaciones fraccionadas
80/ 12 x 8: 53,33 x 4.555 bolívares: 242.933,33 Bolívares

Por concepto de diferencia de bono vacacional
15 x 4.555 Bolívares: 68:325 Bolívares

Por concepto de diferencia de sueldo
191.923,20 Bolívares
Total 9.414.004,32 Bolívares, es decir la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos.

Según Artículo 92, de la Constitución (intereses)
2.236.767,42 Bolívares
Para un sub-total de 11.650.771,74 Bolívares, es decir, Once Millones Seiscientos Cincuenta Mil, Setecientos Setenta y Un Mil Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos; cantidad que multiplicada sobre la base de la Cláusula N° 09 del Contrato Colectivo de Suode, nos da como cifra definitiva que debe cancelar el Ejecutivo Regional a la trabajadora de Veintitrés Millones Trescientos Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 23.301.548,80).
La sumatoria de dichas cantidades nos da un total general de CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 53.101.586,00).

CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar las pretensiones de los actores.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los montos y conceptos demandados, puesto que la relación laboral, fecha de inicio, fecha de finalización y el tiempo de servicio quedaron tácitamente admitidos al demandado oponer la defensa perentoria de la prescripción.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción, como punto fundamental a ser dilucidado, el cual fue alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre el mismo, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo del ciudadano PÉREZ JOSÉ GREGORIO terminó el 15 de diciembre de 1999 y de la ciudadana HERRERA DOMINGA, el 15 de diciembre de 1999, y la interposición de la demanda se realizó el 20 de mayo de 2001, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y cinco (10) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) cursan Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 08 de febrero del 2001 y 29 de enero de 2001, emanadas de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, las cuales fueron consignadas por la parte demandada en el lapso probatorio.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de este expediente, donde se observa el reconocimiento por parte del patrono de la obligación que tiene con el demandante, y la manifestación de voluntad de cancelar los derechos reclamados, en consecuencia, tal acto del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados. este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

A. Con el libelo de la Demanda
• Marcado con la letra “A”, escrito suscrito por los ciudadanos Dominga Rafaela Herrera y José Gregorio Pérez Páez, con la finalidad de agotar al vía conciliatoria. Quien decide observa que el mismo tiene sello húmedo y firma como recibido por parte de la dirección de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, la misma se valora y se tiene como agotamiento a la vía administrativa. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, escrito de fecha 20 de diciembre de 1999, suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo, dirigido a la ciudadana Herrera Dominga Rafaela, por medio del cual le informan que a partir del día 15-12-99 según resolución Nro.344 fue jubilada en el cargo de Obrera. A esta prueba quien decide, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba, la relación de trabajo y el cargo que desempeñó la accionante. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”, escrito de fecha 20 de diciembre de 1999, suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo, dirigido al ciudadano Pérez José Gregorio, por medio del cual le informan que a partir del día 15-12-99 según resolución Nro.344 fue jubilada en el cargo de Obrera. A esta prueba quien decide, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba, la relación de trabajo y el cargo que desempeñó la accionante. Así se decide.

B. Promovidas en el lapso probatorio
No promovió pruebas.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.

B. En el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
• Promovió el valor de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursantes a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) emanadas de la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, correspondientes a los ciudadanos José Gregorio Pérez y Dominga Rafaela Herrera. Quien decide a estas pruebas les da valor probatorio, con ellas se prueba el tiempo de servicio que tuvieron los demandantes al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Apure y la renuncia tácita al lapso de prescripción. Así se decide.
• Cursante a los folios desde el 30 al 36, Estado de Cuenta de los Intereses sobre Prestaciones Sociales. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen, de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contradecir lo solicitado por los accionantes, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte del accionado en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

Ahora se procederá a calcular los conceptos reclamados, con base en la Ley Orgánica del Trabajo.
PÉREZ JOSÉ GREGORIO
De 01-08-80 Al 15-12-99 = 19 años, 04 meses y 14 días
Corte de Cuenta. Articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09 (SUODE).
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-08-80 Al 19-06-97 = 16 años, 10 meses y 18 días
30 días x 17 años x 2=1020 días x 1.428,75= 1.457.325,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-08-80 Al 31-12-96 = 16 años y 05 meses
13 años x 30 días=390 días x 1.260,00= 491.400,00
Total 1.948.725,00
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09, (SUODE).
De 19-06-97 Al 19-06-98 =60 días x 2= 120 días
60 días x 2.568,75= 154.125,00
40 días x 3.387,38= 135.495,20
20 días x 3.422,72= 68.454,40
De 20-06-98 Al 19-06-99 =60 días x 2 = 120+2= 122 días
60 días x 3.422,72=205.363,20
62 días x 4.250,00=263.500,00
De 20-06-99 Al 15-12-99= 25 días x 2 = 50 días
50 días x 4.250,00=212.500,00
Total 1.039.437,80
Vacaciones Fraccionadas. Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 17, (SUODE).
De 01-08-99 Al 15-12-99 = 04 meses y 14 días
Vacaciones:
25 días/12 meses x 4,46 meses=9,29 días x 4.250,00= 39.482,50
Bono vacacional:
80 días/12 meses x 4,46 meses=29,73 días x 4.250,00= 126.352,50
Total 165.835,00

Diferencia de Bono Vacacional, periodo (98-99)
15 días x 4.250,00= 63.750,00
Total 63.750,00
Diferencia de Sueldo, según resolución de salario mínimo.
De 19-06-97 Al 30-06-97= 12 días
Salario devengado=1.360,00
Salario mínimo= 2.500,00
Diferencia= 1.140,00 x 12 días= 13.680,00

De 01-07-97 Al 31-12-97= 06 meses
Salario devengado=40.800,00
Salario mínimo= 75.000,00
Diferencia= 34.200,00 x 06 meses= 205.200,00

De 01-05-98 Al 31-12-98= 08 meses
Salario devengado=98.940,00
Salario mínimo= 100.000,00
Diferencia= 34.200,00 x 08 meses= 8.480,00
Total 227.360,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 3.445.107,80
Menos Bono de Transferencia cobrado el 15-06-99 (100.000,00)
TOTAL ADEUDADO 3.345.107,80

HERRERA DOMINGA RAFAELA.
De 15-04-84 Al 15-12-99 = 15 años y 08 meses
Corte de Cuenta. Articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09 (SUODE).
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 15-04-84 Al 19-06-97 = 13 años, 02 meses y 04 días
30 días x 13 años x 2=780 días x 1.550,40= 1.209.312,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 15-04-84 Al 31-12-96 = 12 años, 08 meses y 16 días
13 años x 30 días=390 días x 1.223,75= 477.262,50
Total 1.686.574,50
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09, (SUODE).
De 19-06-97 Al 19-06-98 =60 días x 2= 120 días
60 días x 2.550,00= 153.000,00
60 días x 3.718,47= 223.108,20
De 20-06-98 Al 19-06-99 =60 días x 2 = 120+2= 122 días
60 días x 3.718,47=223.108,20
62 días x 4.555,00=282.410,00
De 20-06-99 Al 15-12-99= 25 días x 2 = 50 días
50 días x 4.555,00=227.750,00
Total 1.109.376,40


Vacaciones Fraccionadas. Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 17, (SUODE).
De 15-04-99 Al 15-12-99 = 08 meses
Vacaciones:
25 días/12 meses x 08 meses=16,66 días x 4.555,00= 75.886,30
Bono vacacional:
80 días/12 meses x 08 meses=53,33 días x 4.555,00= 242.918,15
Total 318.804,45
Diferencia de Bono Vacacional, periodo (98-99)
15 días x 4.555,00= 63.750,00
Total 68.325,00
Diferencia de Sueldo, según resolución de salario mínimo.
De 19-06-97 Al 30-06-97= 12 días
Salario devengado=1.500,40
Salario mínimo= 2.500,00
Diferencia= 999,60 x 12 días= 11.995,20

De 01-07-97 Al 31-12-97= 06 meses
Salario devengado=45.012,00
Salario mínimo= 75.000,00
Diferencia= 29.988,00 x 06 meses= 179.928,00
Total 191.923,20
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 3.375.003,55
Menos Bono de Transferencia cobrado el 15-06-99 (100.000,00)
TOTAL ADEUDADO 3.275.003,55



DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecinueve (19) de enero de 2006, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Con lugar la demanda intentada por los ciudadanos PÉREZ JOSÉ GREGORIO y HERRERA DOMINGA, contra EL ESTADO APURE, en consecuencia se condena a cancelar las siguientes cantidades: Al ciudadano PÉREZ JOSÉ GREGORIO. De 01-08-80. Al 15-12-99 = 19 años, 04 meses y 14días; Corte de Cuenta. Articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09 (SUODE). Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a). De 01-08-80 Al 19-06-97 = 16 años, 10 meses y 18 días, 30 días x 17 años x 2=1020 días x 1.428,75= 1.457.325,00; Bono de Transferencia. (Literal b); De 01-08-80 Al 31-12-96 = 16 años y 05 meses 13 años x 30 días=390 días x 1.260,00= 491.400,00; Total Bs. 1.948.725,00; Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09, (SUODE). De 19-06-97 Al 19-06-98 =60 días x 2= 120 días, 60 días x 2.568,75= Bs. 154.125,00, 40 días x 3.387,38 = Bs. 135.495,20
20 días x 3.422,72 = Bs. 68.454,40; De 20-06-98 Al 19-06-99 =60 días x 2 = 120+2= 122 días, 60 días x 3.422,72 = Bs. 205.363,20; 62 días x 4.250,00=263.500,00; De 20-06-99 Al 15-12-99= 25 días x 2 = 50 días, 50 días x 4.250,00=212.500,00 Total Bs. 1.039.437,80; Vacaciones Fraccionadas. Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 17, (SUODE). De 01-08-99 Al 15-12-99 = 04 meses y 14 días; Vacaciones: 25 días/12 meses x 4,46 meses=9,29 días x 4.250,00= 39.482,50; Bono vacacional: 80 días/12 meses x 4,46 meses=29,73 días x 4.250,00= 126.352,50Total Bs. 165.835,00; Diferencia de Bono Vacacional, periodo (98-99)15 días x 4.250,00= 63.750,00 Total Bs. 63.750,00; Diferencia de Sueldo, según resolución de salario mínimo; De 19-06-97 Al 30-06-97= 12 días; Salario devengado=1.360,00; Salario mínimo= 2.500,00; Diferencia= 1.140,00 x 12 días= 13.680,00; De 01-07-97 Al 31-12-97= 06 meses, Salario devengado=40.800,00; Salario mínimo= 75.000,00; Diferencia= 34.200,00 x 06 meses= 205.200,00; De 01-05-98 Al 31-12-98= 08 meses; Salario devengado=98.940,00; Salario mínimo= 100.000,00; Diferencia= 34.200,00 x 08 meses= 8.480,00 Total Bs. 227.360,00. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.445.107,80; Menos Bono de Transferencia cobrado el 15-06-99 Bs. 100.000,00 TOTAL ADEUDADO Bs. 3.345.107,80 A la ciudadana HERRERA DOMINGA RAFAELA. De 15-04-84 Al 15-12-99 = 15 años y 08 meses; Corte de Cuenta. Articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09 (SUODE); Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a).
De 15-04-84 Al 19-06-97 = 13 años, 02 meses y 04 días; 30 días x 13 años x 2=780 días x 1.550,40= 1.209.312,00; Bono de Transferencia. (Literal b); De 15-04-84 Al 31-12-96 = 12 años, 08 meses y 16 días; 13 años x 30 días=390 días x 1.223,75= 477.262,50; Total Bs. 1.686.574,50; Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 09, (SUODE). De 19-06-97 Al 19-06-98 =60 días x 2= 120 días; 60 días x 2.550,00= 153.000,00; 60 días x 3.718,47= 223.108,20; De 20-06-98 Al 19-06-99 =60 días x 2 = 120+2= 122 días; 60 días x 3.718,47=223.108,20; 62 días x 4.555,00=282.410,00; De 20-06-99 Al 15-12-99= 25 días x 2 = 50 días ; 50 días x 4.555,00=227.750,00; Total Bs. 1.109.376,40 Vacaciones Fraccionadas. Articulo 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula nº 17, (SUODE). De 15-04-99 Al 15-12-99 = 08 meses
Vacaciones: 25 días/12 meses x 08 meses=16,66 días x 4.555,00= 75.886,30 Bono vacacional: 80 días/12 meses x 08 meses=53,33 días x 4.555,00= 242.918,15 Total Bs. 318.804,45; Diferencia de Bono Vacacional, periodo (98-99) 15 días x 4.555,00= 63.750,00 Total Bs. 68.325,00; Diferencia de Sueldo, según resolución de salario mínimo. De 19-06-97 Al 30-06-97= 12 días; Salario devengado=1.500,40Salario mínimo= 2.500,00; Diferencia= 999,60 x 12 días= 11.995,20; De 01-07-97 Al 31-12-97= 06 meses; Salario devengado=45.012,00; Salario mínimo= 75.000,00Diferencia= 29.988,00 x 06 meses= 179.928,00. Total Bs. 191.923,20 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.375.003,55; Menos Bono de Transferencia cobrado el 15-06-99 Bs. 100.000,00. TOTAL ADEUDADO Bs. 3.275.003,55. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) interés anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiuno (21) de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez


La Secretaria,
María Angélica Castillo


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, y se libraron las boletas correspondientes siendo las tres (3:00) horas de la tarde.


La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº. TS-0833-06