REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintiséis (26) de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: TS-0838-06
PARTE DEMANDANTE: CAMACHO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.162.937, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ HIDALGO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.483 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CORDOVA, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.914, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano ÁNGEL CAMACHO, contra el Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de febrero 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano CAMACHO ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.162.937, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representado por el abogado José Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 27.483, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara...”.
Contra dicha decisión en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, el abogado en ejercicio José hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha primero (01) de agosto 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día quince (15) de agosto de 2006, a las (10:30) horas de la mañana.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “De manera breve o sucinta nos encontramos ante este Tribunal Superior por razones de la interrupción de la prescripción de la acción de manera sobrevenida, la cual pido sea tomada en cuenta, pues ha sido criterio acogido por este Tribunal y por el Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”.
En la audiencia para dictar el dispositivo de la fallo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando: Sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no se condenó en costas a la parte vencida.
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio de obrero, de SUODE como mensajero adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, el 06 de septiembre del año 1984.
• Que fue despedido del cargo el 10 de noviembre del año 1999.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de quince (15) años, dos (02) meses y cuatro (04) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares Bs. 228.000,00).
En su petitorio la accionante exige:
Del 06-09-84 al 18-06-97
Lapso 12 años 9 meses y 12 días.
Antigüedad: 360 días x 6.336 Bolívares = 2.280.960 Bolívares.
Comp x Transporte: 12 x 27. 792,50 = 333.510 Bolívares.
Intereses: 21,81% x12, 9 = 8.182.921,10
10.797.391 Bolívares
Del 19-06-97 al 10-11-99 lapso: 02 años, 05 meses
Antigüedad = 62 días
Antigüedad = 25 días
147 días x 6.336 = 931.392,00 Bolívares
Intereses: 21,51% entre 12 x 29 = 484.160,80 Bolívares
Por concepto de vacaciones vencidas
Del año 1984 al 1998
14 años x 25 días = 350 días + año 99 = 25 días = 100 días
450 días x 6.336 = 2.851.200
Por concepto de vacaciones fraccionadas
32 entre 12 X 03 = 7, 99 x 6.336 = 50.687,99 Bolívares
Por concepto de bono vacacional fraccionado
48 entre 12 x03 = 12 x 6.336 = 76.032 Bolívares.
Por concepto de diferencia de sueldo
Año 97
Sueldo: 75.000
Ganaba: 40.800
34.200 x 12 = 410.400 Bolívares
Año 98
Sueldo 100.000
Ganaba 50.000
50.000 x 12 = 600.000 Bolívares
Año 99
Sueldo: 120.000
Ganaba: 100.000
20.000 x 12 = 220.000 Bolívares
Por concepto e bono de fin de año
Año 99 = 75 días x 6.336 = 475.200
Año 00 = 80 días x 6.336 = 506.800
Año 01 = 90 días x 6.336 = 570.240
Año 02 0 90 días x 6.336 = 570.240
2. 122.560 Bolívares
Pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días (cláusula N° 57) del contrato colectivo periodo 01-02
15 años x 7 días = 105 días
105 días x 6.336 = 665.280
Por concepto de pago de uniformes, zapatos e impermeables según cláusula N° 28 de contrato colectivo
Año 01 = 215.000
Año 02 = 230.000
445.000 Bolívares
Por concepto de aumento salarial según cláusula N° 12 del Contrato Colectivo periodo 01-02.
A partir del 01-01-01 = 30.000
A partir del 01-00-02 = 30.000
60.000
Sub total = 21.147.702
Por concepto según cláusula N° 14 del Contrato Colectivo periodo 01-02 letra b
7% adicional.
Sub total = 21.147.702 + 1.480.339,10 = 22.628.041 Bolívares
Letra “B” del pto 03, 10% adicional
22.628.041 + 2.262.804,10 = 24.890.845
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:
• Alegó la inexistencia de la parte demandada.
• Alegó la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante los siguientes montos y cantidades:
Del 06-09-84 al 18-06-97
Lapso 12 años 9 meses y 12 días.
Antigüedad: 360 días x 6.336 Bolívares = 2.280.960 Bolívares.
Comp x Transporte: 12 x 27. 792,50 = 333.510 Bolívares.
Intereses: 21,81% x12, 9 = 8.182.921,10
10.797.391 Bolívares
Del 19-06-97 al 10-11-99 lapso: 02 años, 05 meses
Antigüedad = 62 días
Antigüedad = 25 días
147 días x 6.336 = 931.392,00 Bolívares
Intereses: 21,51% entre 12 x 29 = 484.160,80 Bolívares
Por concepto de vacaciones vencidas
Del año 1984 al 1998
14 años x 25 días = 350 días + año 99 = 25 días = 100 días
450 días x 6.336 = 2.851.200
Por concepto de vacaciones fraccionadas
32 entre 12 X 03 = 7, 99 x 6.336 = 50.687,99 Bolívares
Por concepto de bono vacacional fraccionado
48 entre 12 x03 = 12 x 6.336 = 76.032 Bolívares.
Por concepto de diferencia de sueldo
Año 97
Sueldo: 75.000
Ganaba: 40.800
34.200 x 12 = 410.400 Bolívares
Año 98
Sueldo 100.000
Ganaba 50.000
50.000 x 12 = 600.000 Bolívares
Año 99
Sueldo: 120.000
Ganaba: 100.000
20.000 x 12 = 220.000 Bolívares
Por concepto e bono de fin de año
Año 99 = 75 días x 6.336 = 475.200
Año 00 = 80 días x 6.336 = 506.800
Año 01 = 90 días x 6.336 = 570.240
Año 02 0 90 días x 6.336 = 570.240
2. 122.560 Bolívares
Pago de diferencia salarial meses que tengan 31 días (cláusula N° 57) del contrato colectivo periodo 01-02
15 años x 7 días = 105 días
105 días x 6.336 = 665.280
Por concepto de pago de uniformes, zapatos e impermeables según cláusula N° 28 de contrato colectivo
Año 01 = 215.000
Año 02 = 230.000
445.000 Bolívares
Por concepto de aumento salarial según cláusula N° 12 del Contrato Colectivo periodo 01-02.
A partir del 01-01-01 = 30.000
A partir del 01-00-02 = 30.000
60.000
Sub total = 21.147.702
Por concepto según cláusula N° 14 del Contrato Colectivo periodo 01-02 letra b
7% adicional.
Sub total = 21.147.702 + 1.480.339,10 = 22.628.041 Bolívares
Letra “B” del pto 03, 10% adicional
22.628.041 + 2.262.804,10 = 24.890.845
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en la normativa vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, corresponde a la demandada probar los hechos controvertidos y los hechos nuevos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, en virtud de que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la defensa perentoria de la prescripción.
PRUEBA
Pruebas de la parte demandante:
A. con el libelo de la demanda
• Marcado con la letra “A”, escrito de fecha 06 de septiembre de 1984, suscrito por la Directora de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al ciudadano Ángel Ramón Camacho, por medio del cual le participan que ha sido nombrado Obrero.
• Marcado con la letra “B”, escrito de fecha12 de noviembre de 1999, suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al ciudadano Ángel Ramón Camacho, por medio del cual le participan que ha sido jubilado a partir del 10-11-99.
Promovidas en el lapso probatorio
• Reprodujo el mérito de los documentos cursantes marcados “A” y “B” que fueron consignados junto al libelo de demanda.
• Promovió marcado “C”, oficio emanado de la dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure con fecha 08 de diciembre de 1990.
• Promovió a manera de informe, le fuera requerido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, se sirva enviar un ejemplar correspondiente y en forma certificada del Contrato colectivo de los Obreros de S.U.O.D.E vigente para el año 99-2000.
Pruebas de la parte demandada.
A. Con la contestación de la demanda
No consignó escrito de pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado.
• Promovió en todo su esplendor jurídico el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Promovió el criterio sostenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, de fecha 21 de febrero de 2001.
PUNTOS PREVIOS
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegados por la parte accionada como puntos previos en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio diecinueve (19), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni pública ni privada”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen…”
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez contra la Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 10 de noviembre de 1999, la interposición de la demanda, se hizo el 05 de febrero 2003, y la última de las notificaciones se realizó el 24 de octubre 2003 habiendo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la última notificación un lapso de tres (03) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba trascrito. Así se decide.
Por otra parte, en fecha nueve (09) de agosto de 2006, tal como consta al folio ciento trece (113) y ciento catorce (114), el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó Constancia y Planilla de Liquidación de prestaciones del ciudadano Camacho Ángel Ramón. Dichos documentos consignados en etapa para dictar sentencia en Segunda Instancia.
Sin embargo, esta alzada observa, que los mencionados documentos es aquel que la jurisprudencia ha denominado documentos administrativos, los cuales son aquellos documentos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, llegándose a considerar que los oficios emanados de funcionarios públicos dentro de sus atribuciones, constituyen documentos públicos que hacen plena fe, mientras no sean declarados falsos.
A este tipo de documentos la jurisprudencia les ha venido señalando las siguientes características: están dotados de una presunción de veracidad (hasta prueba en contrario), que puede ser desvirtuada por el particular involucrado en el acto, por cualquier medio de prueba; de no ser desvirtuada la presunción de veracidad y legitimidad, se les atribuye los efectos plenos de los documentos administrativos.
Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expediente AA20- C-2003-000980 ha señalado, que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
En consecuencia, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignos sino fueren impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidos en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún otro valor probatorio si no son aceptados expresamente por la contraparte.
Del artículo parcialmente trascrito se determinan los requisitos que deben cumplirse para considerar válidas las fotocopias de documentos: Primero: Deben tratarse de Instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Segundo: Que dichas copias no sean impugnadas. Tercero: Que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si fueran consignadas en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte. (Jurisprudencia venezolana, Ramírez & Garay. Tomo CXXIII. Pág. 681).
Ahora bien quien aquí sentencia, por argumento en contrario o de exclusión observa que los lapsos para la presentación de copia fotostática de documentos públicos o privados también es preclusivo, los cuales deben presentarse conjuntamente con el libelo de la demanda, con la contestación, con el escrito de promoción de pruebas o con el escrito de informes en Primera Instancia , así como también el documento público administrativo presentado en su original, puesto que de lo contrario, quedaría en estado de indefensión la otra parte para impugnarlo o tacharlo de falso; en el caso concreto, al presentar la parte actora representada por el abogado Marcos Goitía, el documento cursante al folio ciento trece (113) y ciento catorce (114) en copia y en estado para dictar sentencia, la parte demandada a quien se le opone tal documento, queda evidentemente sin la oportunidad de atacarlo, por cuanto ya no tiene la oportunidad para hacerlo, aunado al hecho de que dicho documento administrativo es de fecha 05 de diciembre de 2000 y la fecha de interposición de la demanda es de 05 de febrero de 2003, verificándose que la parte promovente tuvo en su poder dicho documento administrativo y no fue consignado en tiempo útil; en razón de tales argumentos, quien sentencia declara improcedente por extemporánea la prueba presentada por el abogado José Hidalgo, para demostrar que el patrono demandado renunció tácitamente al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Ante todo lo expuesto, este Tribunal acoge y aplica el criterio sobre la extemporaneidad de la prueba, sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso Canelón Bank contra Manufacturas Shaw Soutg América, C.A, de fecha 20 de septiembre de 2005, en la cual señaló lo siguiente:
“La Sala considera, entre otras cosas, que la Alzada negó valor probatorio a la prueba presentada porque efectivamente resulta extemporánea ya que fue evacuada vencidos los lapsos exigidos y que resulta evidente contradicción en la que se incurre al tener dos respuestas completamente opuestas sobre el caso……..
Asimismo, indica textualmente que “ si bien es cierto que en el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, priva la justa forma y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.
Por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandante en la presente causa y ajustada a derecho la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo”.
En refuerzo de la procedencia de prescripción, este Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide”.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve en la necesidad de declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Este Juzgador, considera inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se confirma el fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha catorce (14) de febrero de 2006, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. TS- 0838-06
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