REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintisiete (27) de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0843-06
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ANTONIO ROMERO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.174.765, y domiciliado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez N° 31, Guasdualito Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EDGAR TORREALBA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.571 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNACIONAL C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 43, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia del documento poder notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 15 de noviembre de 2001, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 81.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ELISEO ENRIQUE GRAMKO CONTRERAS, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49.422, y domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el juicio que sigue el ciudadano LUÍS ANTONIO ROMERO ALDANA, contra la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Guasdualito, en fecha veintiséis (26) de mayo 2006, dictó auto mediante el cual declaró:

“PRIMERO: En cuanto a la solicitud de la perención de la instancia por cuanto transcurrió más de un año de inactividad de las partes, entre la fecha 11 de julio de 2002, (folio 164 al 166) y el 03 de febrero del año 2004 (folio 184), afirmando que la inhibición planteada en fecha 22 de octubre del 2002 de la Juez que en ese momento conociera de la presente causa, no constituye un motivo de paralización del curso del procedimiento como muy bien lo señala el art. 93 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la localidad y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley...” De todo lo anteriormente expuesto, se nos presenta en el caso que nos ocupa una situación muy especial, que como juzgadora observo y analizo, en esta localidad de Guasdualito no existe otro tribunal de igual categoría y competencia a quien se hubiera podido remitir el expediente para que conozca de la causa mientras se resuelve la inhibición, hecho éste que configura una excepción al principio de Celeridad Procesal, pues en este caso la causa irremediablemente debió suspenderse hasta tanto se intentó resolver la incidencia mal pudiera hoy día después de cuatro (4) años decretar una perención cuando ya la parte actora tuvo que soportar la suspensión por obligación de la presente causa, impidiéndosele toda posibilidad de obtener una respuesta oportuna de los órganos de la administración de justicia.
SEGUNDO: En cuanto a la Apelación intentada por la parte demandada por la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2006, en la cual se desestima la objeción formulada la misma Se Niega por cuanto esta decisión no tiene recurso alguno como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998: “No tiene apelación ni mucho menos casación, por el contrario, la decisión del Juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadota (sic) del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiere dictar el Juez en la incidencia en las cuestiones previas, mediante la cual declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”.



Contra dicha decisión en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el abogado en ejercicio Eliseo Enrique Gramcko Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en un sólo efecto.

En fecha primero (1°) de agosto 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día veintiuno (21) de septiembre de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando: “El objeto de la apelación es la negativa a la solicitud de decreto de perención de la instancia, pues desde el once (11) de julio del 2002 hasta el tres (03) de febrero del 2004, lapso en el cual la parte actora corrigió la demanda cursante a los folios 164 al 166 y presentó diligencia cursante al folio 184. Ahora bien, el Tribunal de Instancia fundamenta la negativa de la solicitud de decreto de perención de la instancia por cuanto había una inhibición en la causa y se encontraba suspendida de acuerdo al criterio del Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición no suspende la causa sino que debe nombrarse un Juez sustituto y un Juez dirimente, consta en las actas procesales oficio enviado por la Juez de Instancia al Tribunal Supremo de Justicia solicitando el Juez sustituto y nada menciona sobre el Juez dirimente, lapso en el cual la parte demandante no impulsó el proceso. Por otra parte la doctrina y la jurisprudencia establece que los actos que evita la perención son de carácter sancionatorios, pues no se trata de cualquier solicitud en el expediente, en la presente causa la parte actora presentó poder apud acta, solicitó copias y presentó poder apud acta nuevamente lo que no representa una interrupción, pues desde el tres (03) de febrero del 2004 hasta la solicitud de abocamiento realizada el 27 de enero del 2006 transcurrió más de un (01) año de conformidad a lo establecido en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto, pido a este Tribunal Superior verifique las actuaciones mencionadas en esta exposición y de ser ciertas declare la perención la perención de la instancia.”

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral declarando, Con lugar la apelación intentada, se revocó el fallo apelado, se declaró la perención y extinción de la instancia y no se condenó en costas a la parte vencida.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

La regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurrir del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En razón a lo anterior, es necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de enero de 2006 en el expediente N° 05-2083, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el cual señala:
“(0misis)
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez”.

En el caso examinado se evidencia que en los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la presente causa consta escrito de subsanación de cuestiones previas de fecha once (11) de julio de 2002.

En fecha 22 de octubre del año 2002 la juez de la causa se inhibió de continuar conociendo de la misma, fundamentando dicha inhibición en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Posteriormente, en fecha tres (03) de febrero de 2004, se evidencia al folio ciento ochenta y cuatro (184), que la parte demandante mediante diligencia, solicita se ratifique el contenido del acta de inhibición de fecha 22 de octubre de 2002.

En el caso bajo estudio, nos encontramos frente al transcurso del tiempo en virtud que el Juez de la causa se inhibió del conocimiento de la misma. Sobre este particular, una de las innovaciones del Código de Procedimiento Civil de 1987, es que las incidencias de recusación o inhibición no suspenden el curso de la causa, tal y como se establece a texto expreso en el artículo 93 que la recusación o inhibición de uno o más Jueces de una corte superior o Juez unipersonal, no detendrá el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará, mientras se decide la incidencia, al sustituto o sustitutos a quienes corresponda conocer.

Si bien es cierto, que la incidencia de recusación o inhibición no suspende el curso de la causa, puede dar lugar a la paralización del juicio si el juez recusado o inhibido retiene los autos y no los pasa de inmediato al Juez que haya de sustituirlo, o que el Tribunal no tenga establecida una lista de suplentes, en este caso las partes, deberán solicitar al Juez que solicite por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el nombramiento del Juez accidental.

Es necesario señalar, que no existen causas de suspensión de la perención y ésta se verifica en forma objetiva y frente a todos, en razón de que procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes y, además, es verificable de oficio y no es renunciable, por lo que si esa actividad se prolonga por el tiempo establecido en la ley, su efecto es acordarla de oficio y declarar extinguida la instancia. El principio generalmente admitido en la doctrina, es que no hay causas suspensivas de la perención, salvo situaciones especiales que pueden afectar el curso de la perención, como es la suspensión del proceso por acuerdo de las partes y la suspensión del juicio por la muerte de uno de los litigantes.

La perención civil ordinaria está contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala, que por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes toda instancia se extingue, y es objeto de tratamiento especial en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 201 que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Así pues, la perención consagrada en materia laboral goza del mismo lapso y los mismos fundamentos establecidos en el procedimiento civil ordinario; esto es, la perención opera de pleno derecho; es decir, opera desde el momento en que se consuma el plazo legalmente establecido, sin que se requiera la solicitud de parte ni que medie la declaración judicial, bastando únicamente que la causa haya estado inactiva por más de un (01) año. Sin embargo la perención laboral, a diferencia de la perención civil ordinaria, opera también en caso de que la inactividad ocurra después de la vista de la causa, es decir, estando la causa en estado de sentencia.

La perención de la instancia corre inexorablemente desde que se produzca la paralización de la causa, a partir del día siguiente a la realización del último acto procesal válido en el juicio.

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de enero de 2006, declaró la perención de la causa porque desde la fecha en la cual se dio cuenta en Sala y se designó ponente a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, para que exista paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; respecto al caso de autos, resulta necesario señalar que desde el once (11) de julio de 2002, fecha de la actuación realizada por la parte demandante subsanado cuestiones previas, folio ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166); hasta el tres (03) de febrero de 2004, fecha en que la apoderada del actor mediante diligencia solicitó la ratificación del contenido del Acta de Inhibición, se evidencia que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que se evidencie ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a solicitar del Juez que se ratificara la solicitud de nombramiento de Juez Accidental para que conociera la inhibición, ni Juez para que conociera del fondo del asunto, es decir de las actas que conforman el expediente, no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora tendente a impulsar el procedimiento, lo cual constituye una carga de ésta y no del Juez.
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Alzada considera procedente lo solicitado por la parte recurrente, razón por la cual resulta forzoso declarar la perención de la instancia, y así se establece en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada contenida en el auto de fecha 26 de mayo del 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, el cual negó el decreto de perención de la instancia; TERCERO: Se declara la perención y extinción de la instancia, por cuanto transcurrió más de un (01) año de inactividad de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese Copia en este Tribunal

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,
María Angélica Castillo

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
María Angélica Castillo
Exp. TS- 0843-06