REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de septiembre del año 2006

196º y 147º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: 12887-TI-0283-05

DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO BATA

APODERADOS: MARCOS GOITÍA

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: FRANCISCO A. CÓRDOVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de enero de 2002, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano, GUSTAVO ANTONIO BATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.681.800, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representado por el abogado en ejercicio FRANCISCO A. CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.417, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 95.914; siendo admitida mediante auto de fecha 05 de febrero de 2002, por parte del Tribunal suprimido.
En fecha 15 de junio de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia, de la parte demandada, ya que no existe dentro de las actas procesales poder acreditado alguno de parte de la Gobernación del Estado Apure que le confiera al Ciudadano Francisco Córdova, quien hiciera acto de presencia en la misma, y acuerda, dada la naturaleza del ente demandado, remitir la presente causa a la Coordinación Judicial para la debida distribución al Tribunal de Juicio.
En fecha 28 de junio de 2006, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Coordinación del Estado Apure dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos, en la misma fecha 28 de junio de 2006, estando dentro del lapso legal, éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en la misma fecha el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 14 de agosto de 2006 a las 2:30 de la tarde, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas todo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 09)
Alega la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de 6 meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Prestación de antigüedad..................................................... Bs. 210.355,20
Intereses desde el 19-06-1997 (sic)
hasta el 15-08-00................................................................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal c, LOT.......... Bs. 157.766,44
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000........................... Bs. 302.400,00
Diferencia de salarios…………………………………………... Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado: 30 días.................. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días..................... Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT.......................... Bs. 62.496,00
Aguinaldos fraccionados........................................................ Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.................. Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 31-10-01 hay 1 año, 2 meses y 16 días.. Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta
la fecha actual 31-10-01, artículo 92 CRBV......................... Bs. 387.110,99
Deuda Indexada desde Agosto de 2000 a
Diciembre de 2001……………………………………………….Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL..................Bs. 4.334.743,05

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Aun cuando consta en las actas procesales escrito de constestación a la demanda, la misma es extemporanea por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, no obstante, por la naturaleza del ente demandado, en este caso el Estado Apure, goza de ciertos privilegios procesales, consagrados en disposiciones legales, como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes 40 en la Ley derogada en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, que señala:

“Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el Estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o apoderado”.

Por las argumentaciones anteriores, este Tribunal considera que por ser el Estado Apure, el ente demandado goza indudablemente de las prerrogativas o privilegios contenidos en los artículos antes mencionados; en consecuencia, se considera contradicho los hechos y el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de octubre de 2003. Así se decide.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios, promovidos en la oportunidad legal correspondiente.

DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• Consigno cursante al folio 10 y 68 copia simple de Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure y el Ejecutivo Regional del Estado Apure.
• Consigno cursante al folio 69 y 70, copia fotostática simple de documento dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, con el cual la parte actora en su pretensión, es agotar la vía administrativa y conciliatoria.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
• Consignó al folio 106 y 110 copia fotostática simple de documental dirigido al Ciudadano Abogado Marcos Elías Goitía Hernández, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, el cual, se le informa del estado en se encuentran las prestaciones sociales del Ciudadano Bata Gustavo Antonio, y al folio 118 ratifica, promueve y reproduce íntegramente tal documental con el fin de que se le tenga como medio de interrupción de la prescripción de la acción por parte del ente demandado; quien juzga considera que como no hubo ningún medio impugnante acerca de esta consignación documental, procede a darle pleno valor probatorio en lo que a la pretensión del accionante se refiere.
• Ratificó, promovió y reprodujo íntegramente los anexos consignados con el libelo de la demanda, para que se tengan como medios probatorios acerca de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, y los salarios devengados; Esta Juzgadora le concede valor probatorio, por no existir ninguna oposición y por no encontrar contravención al ordenamiento jurídico, orden público y buenas costumbres.
• Promovió prueba de informes, la cual, pide que se oficie a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, para que se informe del estado en que se encuentran las prestaciones sociales del demandante; Este Tribunal no la admite, por cuanto, la misma puede ser promovida únicamente sobre instituciones que no sean parte en el proceso, por consiguiente la Secretaria del Ejecutivo Regional forma parte de este litigio y no se le puede oficiar esta medio de informe, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promueve la exhibición de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante que reposa en la Secretaria del Administración del Ejecutivo Regional; este Juzgado la admite de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Promovió Prueba de Inspección Judicial a la Secretaria de Administración y Personal del Ejecutivo Regional, este Tribunal acordó dicha Inspección para el día siete (07) de agosto del 2006, para que el Juzgado se trasladase al sitio indicado por el promovente; pero al folio 143 del presente expediente, el accionante diligencia su voluntad de desistir acerca de la exhibición de documentos y la Inspección Judicial acordadas Pruebas estas promovidas en fecha 15 de junio del año 2006.
• Promovió la prueba de experto para determinar la deuda por prestaciones sociales a la fecha actual; esta Jueza no la admite, ya que, la misma será establecida en el respectivo dispositivo del fallo, si hubiere lugar a ello.
EN EL LAPSO PARA PRESENTAR INFORMES
• Ratificó y Reprodujo íntegramente los anexos acompañados con el libelo de la demanda y cursante de los folio diez (10) al setenta (70).
• Promovió y ratificó íntegramente los folios ciento seis (106) al ciento diez (110), el cual es el escrito dirigido al Ciudadano Marcos Goitia, suscrito por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, de fecha 22 de enero de 2002, este Tribunal concede valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, el cual quien sentencia acoge el criterio expresado en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, donde deja sentado que en el lapso de informes, el juez tendrá el deber de apreciar dichas peticiones, solo cuando las partes aleguen por medio de esta etapa preclusiva alguna pretensión que al ser valoradas y comprobadas podrían modificar la suerte del proceso, por ejemplo en el caso del la confesión ficta o algún otro acto modificante del proceso como tal; al no cumplir el Juez con este principio procesal, éste estaría violentando lo preceptuado en los artículos: 12 de Código de Procedimiento Civil por no atenerse a lo alegado y probado en autos y, 243 y 244 del mismo Código por no atenerse al principio de exhaustividad de la sentencia.
En el presente caso al presentar la parte demandante en el lapso de informes, un documento administrativo, donde manifiesta el patrono que se está gestionando las prestaciones sociales del demandante, constituye una prueba a la renuncia tácita al lapso de prescripción por parte del demandado, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social, dado que la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, por la parte a quien se le opone. Así se declara.
• Promovió la exhibición de documentos de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del demandante, que reposa en la Secretaría de Administración del ejecutivo Regional. Promovió prueba de Inspección Judicial a la Secretaría de Administración y Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional, se deja constancia que corre inserto al folio 143 del expediente diligencia de fecha 08 de agosto del presente año en la cuál el abogado Marcos Goitía desiste de la Inspección Judicial y la Exhibición de Documentos.

DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No consignó escritos de pruebas.
ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS.
• No consignó escritos de pruebas.
EN EL LAPSO PARA PRESENTAR INFORMES
Observaciones por la demandada:
• Impugnó la documental que corre inserta al folio 69, la cual fue desestimada por este Tribunal.
• Formuló tacha a la prueba que corre al folio 106 al 110, la cual no fue acordada por el Tribunal, por cuanto fue convalidada al presentar la parte demandante en la audiencia de juicio, original de la documental, procediendo este Juzgado a la certificación de la copia fotostatica cuestionada por la accionada, para devolver la original a solicitud de la parte demandante.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….”.
Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa, que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, cabe destacar que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si el accionado pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, si el demandado alega que no adeuda tales montos, debió desvirtuar lo alegado por el actor y probar durante el curso del proceso su pago.
Es importante señalar, que al folio 91, existe una diligencia por parte de la parte accionante, donde pretende dejar establecido mediante consignación de copia de documental administrativo al folio 92 y 96 del presente expediente, la renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del ente demandado; y como quiera, la institución de la Prescripción de la Acción, es un derecho que tiene la parte demandada en vía jurisdiccional a causa de la inactividad en el tiempo por parte del sujeto activo de la acción, para que dicho sujeto activo pueda interponer su voluntad accionante con respecto a una situación jurídica ubicada en el tiempo, espacio y lugar, constituyendo esa ubicación el inicio del lapso de tiempo que tiene el accionante para ejercer su pretensión, el cual, culmina en materia laboral según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente al cumplirse un (01) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios, resultando la prescripción de la acción, cuyo derecho tendrá que ser alegado por la parte demandada para que sea dilucidado; no obstante, en el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se pudo evidenciar la existencia de alegatos por parte del accionado con respecto a la Prescripción de la Acción, por consiguiente no pudo haber existido una Renuncia Tácita a la Prescripción de la Acción, por no haber existido ésta última en el presente proceso. Así se establece.
En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que el demandante trabajó como obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000 hasta el 15 de agosto del año 2000.; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Tiempo de servicios:
Del 15-02-00 al 15-08-00 = 6 meses
Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT:
De15-02-00 al 15-08-00 =15 días x Bs.5.258,88….………………Bs.78.883,20

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral,
Artículo 108 LOT, parágrafo primero, literal “a”
15 días x 5.258,88…..………………………………………………....Bs.78.883,20

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 1
10 días de salarios x 5.258,88..……………………………………Bs. 52.588,80

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “a”
15 días de salarios x 5.258,88…………...……………………………Bs.78.883,20
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones fraccionadas: 13,02 días x 4.800,00………….………Bs.62.496,00

Aguinaldos fraccionados, cláusula N° 18 SUODE:
30 días x 4.800,00……………………………………………………..Bs.144.000,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Período Salario Mínimo Salario Devengado Diferencia Total
15-02-00/30-04-00 120.000 120.000 0 0
01-05-00/15-08-00 144.000 120.000 24.000
Total diferencia de salarios…………………………………………..Bs.84.000,00

Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 15-08-00 al 15-01-02 = 17 meses
17 meses x Bs. 144.000,00.……………………………………..Bs. 2.448.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 3.027.734,40
CESTA TICKET……………………………………...……………Bs. 302.400,00
TOTAL ADEUDADO………………………………...……………Bs. 3.330.134,40

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: GUSTAVO ANTONIO BATA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número: V-15.681.800; representado por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara. SEGUNDO: Se condena al Estado Apure pagar las siguientes cantidades al ciudadano GUSTAVO ANTONIO BATA: ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN: SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 78.883,20), PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 78.883,20), INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON OCHENTA CÈNTIMOS (Bs.52.588,80),INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.78.883,20), VACACIONES FRACCIONADAS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs.62.496,00),AGUINALDOS FRACCIONADOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (144.000,00), DIFERENCIA DE SALARIOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.84.000,00), INDEMNIZACIONES LABORALES DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(Bs. 2.448.000,00), TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES TRES MILLONES VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.027.734,40), CESTA TICKET TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 302.400,00), PARA UN TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.3.330.134,40), por concepto de cobro de prestaciones sociales o otros beneficios laborales. Así se decide. TERCERO: Lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en defecto de cumplimiento voluntario de la presente decisión, se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma.
2. La determinación de los intereses de mora generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional y con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como los intereses sobre prestaciones sociales ocasionados durante la relación de trabajo.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Jueza

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretaria

Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 12887-TI-0283-05
CYMV/cc/og