REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de septiembre del año 2006
196 y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 4142-TI-1541-05
DEMANDANTE: JAMIL KEHELE
APODERADO JUDICIAL: HUGO MANUEL PINO
DEMANDADA: EMPRESA “CLUB SOCIAL PUNTO FRESCO”
APODERADOS JUDICIALES: ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA Y LINA MELQUÍADES ESPINOZA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, JAMIL KEHELE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-172.727, representado por el Abogado en ejercicio HUGO MANUEL PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.358.346, contra la Empresa “Club Social Punto Fresco”, representada por los abogados en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA Y LINA MELQUÍADES ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9087504 y 5359878, e inscritos en el Inpreabogado con el N° 63.095 y 68.337, presentada en fecha 22 de mayo de 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Distribuidor para la época, a quien motivado a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia del Trabajo. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 02)
Alega la parte actora:
• Que el ciudadano JAMIL KEHELE, comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa PUNTO FRESCO, desde el día 15 de agosto de 1990.
• Que la relación de trabajo terminó el día 18 de abril de 2003, por haber sido despedido injustificadamente.
• Que prestó sus servicios como mecánico al ciudadano José Izquierdo Santos, percibiendo el cuarenta (40%) de lo que este cobraba por cada trabajo realizando, devengado un salario promedio mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000, 00).
• Que solicitó al patrono el pago de prestaciones sociales que por legítimo derecho le corresponden, teniendo una respuesta negativa.
• Que le corresponden los siguientes derechos calculados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 07-01-1990 al 18-06-1997, lapso de 7 años, 5 meses, y 11 día, por concepto de: Antigüedad: 210 días x Bs. 14.000,00 (Sueldo diario) = Bs.2.940.000, 00
Compensación por Bono de Transferencia: 7 X 90.000 = 630.000 Bs. Interés % Bs.817.614, 00, dando un subtotal de Bs.4.387.614, 00
Del 19-06-97 al 14-04-2002, lapso 4 años, 9 meses, 29 días
Antigüedad: 60 días X Bs.14.000, 00 (Sueldo diario) = Bs.840.000, 00
Antigüedad: 62 días X Bs.15.000, 00 (Sueldo diario) = Bs.930.000, 00
Antigüedad: 64 días X Bs.22.000, 00 (Sueldo diario) = Bs.1.408.000, 00
Antigüedad: 66 días X Bs.20.000, 00 (Sueldo diario) = Bs.1.320.000, 00
Antigüedad: 68 días X Bs.15.000, 00 (Sueldo diario) = Bs.1.024.000, 00
Intereses sobre la antigüedad: Bs. 1.024.140,70, dando un subtotal de Bs. 6.542.140,78
Por concepto de vacaciones
Año 90-91= 22 días X Bs.6.000, 00 =132.000,00
Año 91-92 = 24 días X Bs.7.000, 00 = 168.000,00
Año 92-93 =26 días X Bs. 8.000,00 = 208.000,00
Año 93-94 =28 días X Bs. 9.000,00 = 252.000,00
Año 94-95= 30 días X Bs.10.000, 00 =300.000,00
Año 95-96= 32 días X Bs.10.000, 00 = Bs.320.000, 00
Año 96-97=34 días X Bs. 14.000,00 = Bs.476.000, 00
Año 97-98=36 días X Bs. 14.000,00 = Bs.504.000, 00
Año 98-99=38 días X Bs.15.000, 00 = Bs.570.000, 00
Año 99-00=40 días X Bs.22.000, 00 = Bs. 880.000,00
Año 00-01=42 días X Bs.20.000, 00 = Bs.840.000, 00
Año 01-02=44 días X Bs.15.000, 00 = Bs.660.000, 00
Subtotal…………………………………………………………………….Bs. 5.310.000,00
Por concepto de indemnizaciones por despido injustificado:
Artículo 125 LOT
240 días X Bs. 15.000,00 dando un subtotal de Bs. 3.600.000,00
Total……………………………………………………………………….. Bs. 19.839.754
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 30 al 31)
Cursante al folio treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente, la accionada alega:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.
• Negó y rechazó la relación de Trabajo.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
• Todos los hechos fueron controvertidos
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Existencia de la relación de Trabajo
• Tiempo de Servicio
• Prestaciones sociales montos adeudados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal debe aclarar a las partes como punto previo al análisis probatorio que el mismo se realizará de conformidad con la normativa vigente para el momento de inicio de la presente causa.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
• No promovió ninguna prueba
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
• No promovió ninguna prueba
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• No aportó ningún tipo de pruebas
EN EL LAPSO PROBATORIO CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
• No promovió pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, se hace pertinente señalar el criterio de la Sala de Casación Social, expresado en la sentencia Nº 114 de fecha 31 de mayo de 2001:
Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo.
En el caso de autos el Tribunal Superior examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyó que la parte actora no demostró en forma alguna, la prestación personal de servicio entre su persona y la parte demandada y, como consecuencia de ello, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, el recurrente aduce la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero obvia la trascendente circunstancia de no haber demostrado la prestación personal del servicio, con lo cual no debía el Tribunal Superior aplicar, al caso de autos, la referida norma, pues ésta sólo es aplicable cuando ha sido demostrado el hecho base de la presunción, lo que no es el caso.
De considerar el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el error de considerar no demostrado un hecho que consta de autos -falso supuesto negativo- debió interponer la apropiada denuncia de silencio de prueba.
En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.
En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.
De igual manera, quedó establecido en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., lo siguiente:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Ahora bien, en el presente caso la accionada en su escrito cursante al folio 31 , 33 y 35, el cual este Tribunal lo considera como contestación a la demanda, aun cuando en el mismo solicita la reposición de la causa por cuanto considera que la notificación no fue efectuada en los términos establecidos en la Ley, no obstante al concurrir la parte demandada asistido por abogado y actuar en la presente causa se configuró lo que la Doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado la citación presunta y en tal sentido al tener conocimiento que cursa una demanda en su contra no se considera que se le ha negado su derecho a la defensa; en este escrito negó que el accionante le prestara sus servicios en forma personal, por lo que en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra ante tal negativa recae en principio la carga probatoria en la demandante en el sentido de demostrar la existencia de tal prestación de servicio. Cabe destacar al respecto lo señalado por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO referente a que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y que aún cuando esta disposición prevé una presunción iuris tantum, es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; eso es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; es decir que debe probar los dos supuestos de hecho de la norma ( Art. 65) que consagra el efecto jurídico que la ley asigna (...) En tal sentido el artículo 118 define que la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez a la certeza del hecho investigado (...). Ahora bien, demostrado estos dos hechos se activará la presunción a que se refiere el artículo 65 ejusdem, en el sentido que el presunto patrono debe desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en la norma demostrando por su parte los hechos que contradigan los supuestos fundamentales de la presunción, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse quien sentencia en relación a la existencia o no de la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD contemplada en el artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, debe tomar en cuenta si en efecto la demandante acreditó suficientemente en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; observando esta juzgadora que no hubo medio probatorio alguno traído a los autos por el demandante, razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia considerar que el actor no cumplió con la carga probatoria que le impuso la litis, toda vez que no logró demostrar la prestación de servicio de carácter personal de la parte actora y la recepción del mismo por parte de la Empresa demandada, lo cual era requisito para llevar al Juez la certeza del hecho planteado en el caso de autos.
En efecto, con vista a los autos se puedo observar que la parte actora, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que demostrara los hechos alegados en su solicitud; por tanto, no logró probar la existencia de la relación de trabajo personal con la EMPRESA CLUB SOCIAL PUNTO FRESCO, en consecuencia, quien sentencia debe indefectiblemente declarar que no hubo relación de trabajo entre el ciudadano JAMIL KEHELE y la Empresa demandada en autos CLUB SOCIAL PUNTO FRESCO. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JAMIL KEHELE contra la Sociedad Mercantil CLUB SOCIAL PUNTO FRESCO, ambas partes identificadas en este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 4142-TI-1541-05
CYMV/cc/ia
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