REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 21 de septiembre del año 2006
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 3533-TI-1314-05
DEMANDANTE: HIDARGO JUAN EVANGELISTA
APODERADO: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR
DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO: BELBIS FARFÁN
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano, HIDARGO JUAN EVANGELISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.835.484, representado por el Abogada en ejercicio ZORAIMA MONTOYA FENMAYOR, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 37.129, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio BELBIS FARFÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.640.013 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 84.281, presentada en fecha 28 de enero del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 10)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como obrero del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de febrero del año 2000.
• Fue despedido del cargo el 15 de agosto del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de seis (06) meses.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).
En su escrito libelar el accionante exige:
Prestación de antigüedad............................................................... Bs. 210.355,20
Intereses sobre prestaciones sociales
desde el 19-06-1997, hasta el 15-08-00......................................... Bs. 3.928,19
Prestación de antigüedad por término de la relación
laboral, artículo 108, parágrafo primero, literal “c” LOT.................. Bs. 157.766,40
Otras deudas:
Cesta Ticket del 15-02-2000 al 15-08-2000.................................... Bs. 302.400,00
Diferencia de Salarios………………………………………………….. Bs. 84.000,00
Indemnización por despido injustificado 30 días............................. Bs. 157.766,40
Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días................................ Bs. 157.766,40
Vacaciones fraccionadas artículo 225 LOT..................................... Bs. 62.496,00.
Aguinaldos fraccionados.................................................................. Bs. 144.000,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO.......................... Bs. 1.280.478,59
Cláusula 34 (indemnizaciones laborales) contrato colectivo
desde 15-08-00 al 28-01-02 hay 1 año, 5 meses y 13 días............. Bs. 2.448.000,00
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha
actual 31-12-01, artículo 92 Constitución Nacional....................... Bs. 387.110,99
Deuda indexada desde ago/2000 a dic/2001…………………........ Bs. 219.153,46
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE ACTUAL......................... Bs. 4.334.743,05
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 19 al 27)
• Alegó la inexistencia de la parte demandada
• Alegó la prescripción de la acción
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que el tiempo de servicio prestado por el demandante HIDARGO JUAN EVANGELISTA, haya sido de seis (06) meses, y que le corresponda la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 4.334.743,05).
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude al demandante los siguientes conceptos laborales:
- Prestaciones de antigüedad Bs. 438.240,00
- Intereses acumulados Bs. 3.928,19
- Antigüedad Nuevo régimen Bs. 210.355,20
- Antigüedad al término de la Relación Laboral Bs. 157.766,40
- Cesta ticket desde el 15-08-2000 Bs. 302.400,00
- Indemnización por despido injustificado Bs. 157.766,40
- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 157.766,40
- Vacaciones fracciones fraccionadas Bs. 62.496,00
- Aguinaldos fraccionados Bs. 144.000,00
- Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 1.280.478,59
- Cláusula 34, indemnización laborares Bs. 2.448.000,00
- Intereses de la deuda desde la fecha de
egreso hasta la fecha 31-10-01 Bs. 387.110,99
- Deuda indexada desde agosto 00 a octubre 01 Bs. 219.153,46
- Total adeudado a la fecha actual Bs. 4.334.743,05.
Impugnó los documentales anexas al libelo de la demanda Marcadas letra “A” y “B” , de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas, no son demostrativas de la supuesta relación laboral además de ser copias fotostáticas y no reconocidas por mi representada.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción, en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos y controvertidos los siguientes:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Las cantidades demandadas
• Los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó documental, en original con sello húmedo cursante al folio diez (10), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.
• Consignó copia fotostática simple, cursante al folio once (11), de la solicitud por vía conciliatoria de las prestaciones sociales, la cual constituye el agotamiento de la vía administrativa.
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió escritos de prueba
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No consignó escrito de pruebas.
B. En el lapso probatorio
• Promovió copia fotostática marcado letra “A”, Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada, de la prescripción de la acción, como puntos fundamentales a ser dilucidados, las cuales fueron alegadas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma, y con posterioridad al fondo de la demanda.
La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio veinte (20), que “la Gobernación del Estado apure, que es un Órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona Jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad Jurídica no puede ser demandada porque como ya se dijo, es un Órgano Administrativo del Estado Apure y por lo tanto, no es sujeto de una relación Jurídica”. Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”
Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:
“Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2°-...................
3°-.................”.
En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso Ramona Josefina Miranda Pérez vs Gobernación del Estado Apure.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.
Alega la accionada, en su escrito de contestación a la demanda, LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÖN.
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, de la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, formulada por la parte demandada, para lo cual se observa:
La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda Capítulo V, folio veintidós (22) “Resulta claro y evidente ciudadano Juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la supuesta Relación Laboral alegada por el demandante, la cual no existió culminó en fecha 15-08-2000 tal como fue alegado por el demandante en su escrito libelar “El caso que fui despedido de mi cargo el 15-08-2000” por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha que fue admitida la presente demanda siendo esta el 28-01-2002, transcurrió un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) día, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente”.
Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno (01), que el accionante HIDARGO JUAN EVANGELISTA; terminó su relación de trabajo con la demandada el día 15 de agosto de 2000 y al folio ocho (08) se observa que el día 28 de enero 2002, se presentó la demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002.
De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo del ciudadano HIDARGO JUAN EVANGELISTA con la demandada el 15 de agosto de 2000, hasta la fecha en que fue presentada la demanda en fecha 28 de enero 2002, transcurrió entre ambas fechas un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y trece (13) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si el accionante realizó algún acto interruptivo capaz de interrumpir la prescripción como lo establece el artículo 64 ejusdem:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República y otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal transcrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
Observa quien decide, que en el presente caso, no consta en autos ninguna circunstancia interruptiva capaz de enervar la defensa de la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso CÉSAR AUGUSTO VILLARREAL CARDOZO contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en la cual señaló lo siguiente:
“De la sentencia precedentemente transcrita, se desprende en primer lugar que por mandato del constituyente se acordó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al sistema de prestaciones, pero tal régimen que además establece un lapso de prescripción de diez (10) años para el ejercicio de tales acciones, establece que hasta tanto no se dicte la nueva normativa, mantiene en plena vigencia el régimen establecido de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que lo referente al régimen de prestaciones establecido en dicha normativa y concretamente lo relativo al lapso de un (1) año como período de prescripción para el ejercicio de tales acciones derivadas de la relación de trabajo, se encuentra plenamente vigente, no pudiendo aplicarse el lapso de prescripción de diez (10) años establecidos en la disposición constitucional, hasta tanto sea dictada la nueva normativa laboral que así lo señale, como lo reza la referida disposición transitoria. Es por ello que debemos señalar, que las acciones que ostenta el trabajador para la reclamación de las prestaciones sociales, ocasionadas en virtud de la relación de trabajo, una vez finalizada la prestación de tales servicios, prescriben con el transcurso de un (1)año desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salvo la ocurrencia de alguna de las circunstancias interruptivas de la prescripción, por mandato de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 ejusdem......Así se decide.
En consecuencia, acogiendo el criterio expresado supra, quien sentencia se ve forzada a declarar la prescripción de la acción, la cual se dejará establecida en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio por cuanto la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano HIDARGO JUAN EVANGELISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.835.484, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representado por la abogada Zoraida Montoya, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 37.129, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. Así se declara.
Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Apure por la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo Luna
Exp. Nº 3533-TI-1314-05
CYMV/cc/íaa
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