REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de septiembre del año 2006
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 13975-TI-0651-05
DEMANDANTE: MARINA JOSEFINA CORONA
APODERADO: MARCOS GOITÍA
DEMANDADO: HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL
APURE
APODERADO: JOSÉ RAFAEL PAEZ RAMOS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, MARINA JOSEFINA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.615.727, representado por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, representada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PAÉZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.590.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.126, presentada en fecha 11 de septiembre del año 2003, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 11)
Alega el apoderado de la parte actora:
• Que comenzó a prestar servicio como Madre Cuidadora, adscrita a Hogares de Cuidado Diario Seccional Apure, el 01 de Junio del año 2002.
• Fue despedida del cargo el 22 de septiembre del año 2003.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de once (11) años, tres (03) meses y veintiún (21) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Doscientos Ocho Mil Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 208.600,00).
En su escrito libelar el accionante exige:
Indemnización Antigüedad............................................................... Bs. 330.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales..............................................Bs. 80.746,79
Bono de Transferencia......................................................................Bs. 85.416,00
Intereses de la deuda arriba mencionada, desde la fecha de corte
(18-06-97) hasta la fecha de egreso (22-09-03)...............................Bs. 2.060.593,67
Otras deudas
Bono Único para los Empleados Públicos........................................ Bs. 800.000,00
Aguinaldo Fraccionado año 2003.....................................................Bs. 443.275,00
Indemnización por despido injustificado, 150 días...........................Bs. 1.372.800,00
Indemnización de preaviso, 90 días.................................................Bs. 823.680,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO...........................Bs. 11.236.799,71
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (22-09-03)……………………………………....Bs. 0.00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………………….Bs. 11.236.799,71
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 29 al 31)
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
• Negó, rechazó y contradijo que la accionante, haya iniciado una relación de trabajo desde el día 01-06-1992.
• Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya sido despedida el 22-09-2003, ya que, nunca fue trabajadora adscrita a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, pues tal como lo expone en el escrito demanda fue madre cuidadora, es decir, era miembro voluntaria de la Asociación, lo cual, demostrará con el acta constitutiva que acompañara al escrito de contestación.
• Negó, rechazó y contradijo que la accionada tuvo un tiempo de servicio como trabajadora, de once (11) años, tres (03) meses y veintiún (21) días en la institución que representa.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante monto alguno por concepto de prestaciones sociales.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la parte demandante las siguientes cantidades:
Indemnización Antigüedad............................................................... Bs. 330.000,00
Intereses sobre prestaciones sociales..............................................Bs. 80.746,79
Bono de Transferencia......................................................................Bs. 85.416,00
Intereses de la deuda arriba mencionada, desde la fecha de corte
(18-06-97) hasta la fecha de egreso (22-09-03)...............................Bs. 2.060.593,67
Otras deudas
Bono Único para los Empleados Públicos........................................ Bs. 800.000,00
Aguinaldo Fraccionado año 2003.....................................................Bs. 443.275,00
Indemnización por despido injustificado, 150 días...........................Bs. 1.372.800,00
Indemnización de preaviso, 90 días.................................................Bs. 823.680,00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO...........................Bs. 11.236.799,71
Intereses de la deuda desde la fecha de egreso
hasta la fecha actual (22-09-03)……………………………………....Bs. 0.00
TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL……………………….Bs. 11.236.799,71
• Alegó que las anteriores cantidades, se encuentran pormenorizadas en los anexos que acompañó la accionante al libelo de la demanda, los cuales, el demandado impugna en este acto, en virtud de que el accionante no fue trabajadora de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, en consecuencia no fue despedida de forma injustificada y menos aun fue funcionario público a los efectos de calcularse dentro de los beneficios laborales que presuntamente le corresponde Bono Único de Empleados Públicos, ya que, la Asociación Civil de Cuidado Diario Seccional Apure, es una Institución de carácter privado y sin fines de lucro tal como lo establecen sus Estatutos Sociales que acompañó al presente escrito de contestación.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:
HECHOS CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• Fecha de inicio de la relación de trabajo
• Fecha de terminación de la relación laboral
• Tiempo de servicio
• El salario devengado
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Membresía del accionante, dentro de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario Seccional Apure.
CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES
La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde a la demandante probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.
Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, caso María Meneses vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos; no obstante, en el presente caso corresponde a la demandante probar la relación de trabajo dado que, la parte demandada negó la existencia de la misma.
Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• No consignó escritos de prueba
B. Promovidas en el lapso probatorio
• No promovió escritos de prueba.
Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• Consignó al folio 32 al 36 del presente expediente marcada con la letra “A”, copia simple de documento de Acta Constitutiva de Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario Seccional Apure. Por tratarse de una copia fotostática de un documento público suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, quien aquí sentencia le da pleno valor probatorio para demostrar la naturaleza jurídica de la Asociación y de su carácter sin fines de lucro y los fines perseguidos los cuales son eminentemente de interés social. Así se declara.
B. En el lapso probatorio
• Promovió el escrito de demanda, el cual, riela al folio 1, a los efectos de dejar probado evidentemente la confesión de la demandante, al exponer que se desempeñaba como Madre Cuidadora, es decir, era colaboradora al programa de Hogares de Cuidado Diario, tal como consta en el acta constitutiva de la Asociación, quien sentencia observa que éste contiene las pretensiones del demandante, en consecuencia no puede ser objeto de pruebas. Así se decide.
• Promovió los artículos 5 y 8 de los Estatutos de la Asociación, que cursa a los folios 33 al 40, para dejar demostrado la cualidad de colaboradora de la demandante; esta Juzgadora la valora por cuanto no hubo ninguna oposición a esta copia documental, la admite como medio probatorio que establece la condición o cualidad de la demandante. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, se hace pertinente señalar el criterio de la Sala de Casación Social, expresado en la sentencia Nº 114 de fecha 31 de mayo de 2001:
Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo.
En el caso de autos el Tribunal Superior examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyó que la parte actora no demostró en forma alguna, la prestación personal de servicio entre su persona y la parte demandada y, como consecuencia de ello, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, el recurrente aduce la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero obvia la trascendente circunstancia de no haber demostrado la prestación personal del servicio, con lo cual no debía el Tribunal Superior aplicar, al caso de autos, la referida norma, pues ésta sólo es aplicable cuando ha sido demostrado el hecho base de la presunción, lo que no es el caso.
De considerar el formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el error de considerar no demostrado un hecho que consta de autos -falso supuesto negativo- debió interponer la apropiada denuncia de silencio de prueba.
En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.
En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.
En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia.
De igual manera, quedó establecido en sentencia del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., lo siguiente:
:
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Por lo que en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra, ante tal negativa recae en principio la carga probatoria en la demandante en el sentido de demostrar la existencia de tal prestación de servicio. Al respecto señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
En tal sentido, el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define que la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez a la certeza del hecho investigado; demostrado estos dos hechos se activará la presunción a que se refiere el artículo 65 ejusdem, en el sentido que el presunto patrono debe desvirtuar la presunción de laboralidad consagrada en la norma, demostrando por su parte, los hechos que contradigan los supuestos fundamentales de la presunción, o el carácter no personal del servicio, o la cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).
Ahora bien, a los fines de pronunciarse quien sentencia en relación a la existencia o no de la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe tomar en cuenta si en efecto la demandante acreditó suficientemente en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación de servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; observando esta juzgadora que no hubo medio probatorio alguno traído a los autos por el demandante, razón por la cual resulta forzoso para quien sentencia considerar que la actora no cumplió con la carga probatoria que le impuso la litis, toda vez que no logró demostrar la prestación de servicio de carácter personal de la parte actora y la recepción del mismo por parte de la Asociación demandada, lo cual era requisito para llevar al Juez la certeza del hecho planteado en el caso de autos.
Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en principio le correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjuntos de hechos que desvirtuaran la configuración de la relación laboral, pero al negarla se invierte la carga de la prueba y es al demandante a quien le corresponde la carga de la prueba, es decir está en el deber de probar los elementos de la relación laboral es decir la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración o salario y no lo hizo.
El accionante en el escrito libelar al establecer “Que su relación laboral se inicio como MADRE CUIDADORA, adscrita a los HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, surge la presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, surge para él la carga de la prueba, una vez que el demandado negó la relación laboral, y así demostrar el hecho constitutivo de la presunción de la prestación personal del servicio y en consecuencia quedar demostrado el hecho presumido por Ley, es decir la existencia de la relación de trabajo.
En efecto, con vista a los autos se puedo observar que la parte actora, no trajo a este proceso medio probatorio alguno que demostrara los hechos alegados en su solicitud; por tanto, no logró probar la existencia de la relación de trabajo personal con la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario; pruebas éstas que deben fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el juez, lleven a este, determinar la naturaleza laboral de la relación, pero no podrá constar en mera declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes, sólo consignó la parte demandada escrito libelar exponiendo sus pretensiones, sin consignar documento alguno donde se pudiera presumir o extraer elementos que condujeran a demostrar que efectivamente existió entre la demandante y el demandado, una relación laboral, y no que la accionante es un miembro colaborador dentro de la Asociación Civil, de conformidad con el artículo 8 de los Estatutos Sociales, tal como lo demostró el accionado en el desarrollo del proceso.
Por todo lo anterior, quien sentencia debe indefectiblemente declarar que no hubo relación de trabajo entre la ciudadana MARINA JOSEFINA CORONA y la Asociación Civil Hogares de cuidado Diario, Así se declara.
Este Tribunal observa, que a pesar de la vinculación de servicios narrados en el escrito libelar, entre la demandante y la persona jurídica demandada, se encuentra exceptuada de la relación netamente laboral para convertirse en una relación de prestación de servicios por razones de interés social como lo contempla el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina en el primer aparte lo siguiente: ….”Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral” lo cual fue demostrado por la parte demandada.
Efectivamente, la Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario es una persona jurídica, de acuerdo a su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, que no persigue fines de lucro, por lo tanto no genera utilidades; su patrimonio se forma con aportes personales de los socios, de organismos públicos, producto de donaciones, legados y de liberalidades que se hagan. En fin, la intención de lucro no impera dentro de los fines y propósitos de esa persona jurídica, por el contrario, su objeto es enteramente altruista como lo es brindar asistencia a familias de escasos recursos en el cuidado y alimentación de los niños. Por ello, cabe dentro de la excepción que contempla el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este tipo de asociación, sí tiene trabajadores respecto de los cuales sí existe una perfecta y definida relación laboral dentro de los parámetros que señala la Ley, como los trabajadores que cumplen actividades administrativas o de servicios profesionales con horarios y labores permanentes, donde evidentemente se desarrolla una actividad enmarcada dentro de los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, dado que en las actas procesales que conforman el expediente objeto de esta decisión, el demandante no hizo uso de los medios probatorios establecidos en la Ley que condujera a quien sentencia llegar a la convicción de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral alguno, para desvirtuar las defensas establecidas en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARINA JOSEFINA CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.615.727, con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure; representada por el abogado Marcos Goitía, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO SECCIONAL APURE, representada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL PAÉZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.590.561, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.126. Así se declara.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGRÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Jueza
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.
Secretaria
Abog. Crepsi Crespo
Exp. Nº 13975-TI-0651-05
CYMV/cc/ia
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