REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

.
196º y 147º

San Fernando de Apure 20 de septiembre de 2006.

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 2111-05
I. Identificación de las partes.

PARTE ACTORA: Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número 170, folios 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional dos (2), segundo trimestre del año 1997, representado por su presidente José Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.237.487, domiciliada en la calle Muñoz cruce con Paseo Libertador, Segundo Piso del Edificio Jesús Zapata de esta ciudad de San Fernando de Apure.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Eugenio José Crisóstomi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.415, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958, con domicilio procesal en la calle Boyacá. Edificio “Don Chucho”. Local “A”. en la ciudad de San Fernando de Apure.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Apure

APODERADOS ESPECIALES: Ciudadanos: Belbis Farfán, Oswaldo Lovera, Alexander Sánchez, Miguel Ángel Cortés, Francisco Córdova, Leogalvis Rattia, Petra Cedeño y Marcos Laurenza, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 84.281, 107.891, 120.662, 87.505, 95.914, 100.927, 95.781 y 84.585 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Beneficio por Ley Programa de Alimentación para Trabajadores.
II. Antecedentes Procesales.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado Eugenio José Crisóstomo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure, representada judicialmente por su presidente José Prieto, los cuales han sido plenamente identificados en precedencia, una vez admitida la demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral y practicada la notificación de la demandada, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, para el día diez (10) de mayo de 2.006, dejando el Tribunal expresa constancia de haber recibido los escritos de promoción de pruebas tanto de la parte accionante como accionada, asimismo se dejo constancia de la prolongación de dicha audiencia para el 30 de mayo de 2006, en la cual las partes acordaron prolongar la misma para el 19 de junio de 2006 oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la Gobernación del Estado Apure, ni por si ni por apoderado judicial, y en vista de las prerrogativas del ente accionado, previo el transcurso de cinco días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordó remitir el presente expediente a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, distribuyendo este expediente a esta órgano jurisdiccional, en fecha 06 de julio de 2006, una vez concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, y motivado al receso judicial, se celebro la audiencia de juicio oral y pública en fecha 19 de septiembre de 2006, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, en el que se declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la presente demanda, procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del mismo artículo.

III. Argumentación de las partes.
Parte actora:
En primer lugar adujo, que sus representados: Fanny Graterol, Blanca Arguello, Félix Solórzano, Gladis Tejada, Tulia Peña, José Tirado, Pedro Ortegosa, Gladis Berro, Eludís Bastidas, Mary Zapata, Rafael Cancines, Modesta Jaime, Juan Abad, Sonia Blanco, José Alfonso, Nelly Moreno, Saida Mendoza, Omaira Delgado, Rosa Hernández, Carmelo Fajardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.304.100, 2.478.545, 11.755.226, 10.624.407, 4.263.605, 8.159.385, 8.624.543, 9.876.565, 10.616.058, 11.239.005, 3.770.482, 8.183.480, 14.218.347, 12.321.424, 11.704.469, 9.876.859, 11.758.470, 9.870.651, 9.590.551 y 2.196.213, respectivamente, son trabajadores contratados activos en su totalidad por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ente territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, como personal obrero, desarrollando sus actividades en las diversas dependencias adscritas al Ejecutivo Regional del Estado Apure, pero ajo un solo empleador.

En ese mismo orden prosigue señalando que los antes identificados ciudadanos son miembros del Sindicato que representa, y son beneficiarios desde el mes de enero del año 2000, de la Ley Programa Alimentario que obliga al Ejecutivo Regional del Estado Apure, a que presupuestariamente solicitara los Recursos y se determinarán los montos o cupones que le corresponden por jornada de trabajo, tal como lo preceptúa la citada Ley, constituyendo así el derecho reclamado un beneficio de la prenombrada Ley, asimismo manifiesta que sus representados están amparados por la misma, para lo cual el ente gubernamental debió presupuestarlo en los años 2.000 al 2003, lo que constituye una flagrante violación a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la referida Ley.

Igualmente, asevera el apoderado judicial de la parte accionada, que a sus representadas no les fue cancelado el beneficio durante los años 2000, 2001, 2002, 2003 y el mes de diciembre del año 2004, sin razón alguna, muy a pesar de que el Patrono se encuentra obligado por imperio de la Ley a establecer y determinar dichos recursos ante los organismos financieros respectivos sin dilación alguna, con miras al presupuesto inmediato.

En ese mismo, orden de ideas expone, que el objeto de su pretensión, es el cumplimiento del Beneficio laboral establecido en el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, la cual se encuentra vigente desde el mes de enero del año 1999 para el sector privado, y para el sector público desde enero del año 2000, constituyendo el beneficio reclamado, un derecho determinado por el Estado Venezolano que se traduce en una mejor productividad labora, produciendo la obligatoriedad del demandado en entregar a sus representados, los “cupones” o “ticket” para obtener comidas o alimentos, en caso contrario, la entrega de sumas de dinero hasta por el monto del cupón respectivo de cada mes y año, destacando, así, que su pretensión radica en el reconocimiento del derecho a percibir dicho beneficio a que se encuentra obligado el Ejecutivo Regional del Estado Apure, durante los meses 01-01-00 al 01-12-00, del 01-01-01 al 01-12-01, del 001-01-02 al 01-12-02, del 01-01-03 al 01-12-03 y 01-12-04, los cuales se traducen en una suma de dinero hasta por la suma de ochenta y ocho millones trescientos sesenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs.88.366.800,00).

A demás de ello significó al Tribunal que la Unidad Tributaria desde el 11-02-04 hasta el 26-01-05, tuvo un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs.24.700,00) y la Gobernación del Estado Apure la presupuesto en diecinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs.19.400,00), observándose entre ambas unidades una diferencia de cinco mil trescientos bolívares (Bs.5.300,00) por días trabajados. Asimismo afirma el apoderado judicial de la parte accionada, que si a esa diferencia se le aplica el porcentaje convenido en el contrato colectivo de SUEP APURE del año 2000 (cláusula Nº 56) para el cálculo del valor del ticket alimentario es del 30%, existe una diferencia de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) por días trabajados, entre el ticket pagado por la Gobernación del Estado Apure y el valor que debió pagarse según el Contrato Colectivo de los Empleados Públicos del Estado Apure a cada trabajador del 11-02-04 al 31-12-04, siendo así, se le adeuda la suma de siete millones quinientos veintiún un mil ochocientos bolívares como consecuencia de dicha diferencia. En tal sentido la pretensión definitiva de esta acción es por la suma de noventa y cinco millones quinientos veintiún mil ochocientos bolívares (Bs.95.521.800,00), que en definitiva genera la presente acción y se estima la presente demanda.

De igual, manera establece que su pretensión, esta fundamentada en las normas previstas en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, del sector público y privado, las cuales hacen nacer la obligación que tiene el estado como ente territorial de cumplir las disposiciones que ella misma establece en su contenido, explanado que el artículo 10 de la citada Ley establece la obligatoriedad para el sector público “en la medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”, norma vigente para el sector público a partir del 1º de enero de 2000, por lo que el Ejecutivo Regional del Estado Apure, lo debió haber previsto para el año 2000.

De igual forma fundamenta la presente acción sobre la base jurídica cierta, notoria y pública, el hecho de que el Ejecutivo Regional del Estado Apure, procedió a cancelar al ciudadano WILMER ALFREDO FERNANDEZ, quien en fecha 01 de marzo de 2005, le fue aprobado por parte del Ejecutivo Regional del Estado Apure, el pago que por concepto de cesta ticket tenía la Gobernación del Estado Apure con dicho ciudadano desde el 01 de enero de 2000 hasta el 15 de febrero de 2005, quien se desempeñó como personal contratado de dicho ente gubernamental, dando cumplimiento así a sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de febrero de 2001 en el expediente signado con el número 2661, nomenclatura archivar en esa dependencia.

Sigue manifestando el apoderado judicial, que en el proceso que conllevo a la sentencia citada en precedencia la Procuradora General del Estado Apure, mediante escrito consignado en dicho expediente reconoce y admite en representación del Estado Apure: “Que los montos correspondientes a la cesta ticket que se le adeuda al ciudadano WILMER FERNANDEZ, le será cancelado de igual manera al resto de los trabajadores de la Gobernación del Estado Apure, una vez que la respectiva partida presupuestaria tenga la disponibilidad financiera”.

En ese mismo orden de ideas fundamenta su pretensión en el principio de igualdad establecido en el ordinal 2 del artículo 21 Constitucional, a la par de los ordinales 1 y 5 del artículo 89 Constitucional, reforzando así que en el presente caso, se esta en presencia de una violación al principio de igualdad, dado que a los empleados fijos del Estado Apure, les fue reconocido y aceptado el derecho a percibir cesta ticket desde el año 2000, según la cuarta convención colectiva celebrada entre el Ejecutivo Regional y el sindicato único de Empleados Públicos del Estado Apure, suscrito en fecha 28 de febrero de 2000, ante el Ministerio del Trabajo en el Estado Apure.

Prosigue invocando a favor de sus representados estas dos situaciones concretas, como pruebas irrefutables, notorias y públicas, puesto que la Gobernación del Estado Apure le canceló a los empleados fijos y al contratado Wilmer Fernández, el beneficio alimentario establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es obvio que nada puede invocar a su favor como excusa razonable o legal del incumplimiento del mismo beneficio a favor de sus representadas desde el año 2000 al 2003 con inclusión de l mes de diciembre del año 2004 que tampoco le ha sido cancelado.

Por ultimo, expuso, que esgrimidas las razones de hecho y de derecho, acude ante esta competente autoridad para demandar, como formalmente demanda en representación de sus poderdantes a la Gobernación del Estado Apure para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A darles estricto cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 1, 2 y 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en cuanto a la entrega o el pago en dinero efectivo de la cesta ticket. SEGUNDO: A entregar los cupones o cancelar en dinero efectivo a cada trabajador demandante la suma de Cuatro millones setecientos setenta y seis mil noventa bolívares (Bs.4.776.090,00). TERCERO: Que el Tribunal se pronuncie sobre la indexación judicial, ordenándose la experticia complementaria del fallo, por ser una obligación que puede ser pagada en dinero de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16-06-2005 de la Sala de Casación Social.
Parte accionada.
La accionada Gobernación del Estado Apure, no dio contestación a la demanda y a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal goza de una serie de prerrogativas procesales entre otras: Inembargabilidad de sus bienes, no condenatoria en costas, privilegios de conocimientos y la no declaratoria de la confesión ficta, desprendiéndose, así de las Leyes Orgánicas de la Hacienda Pública Nacional y de la Procuraduría General de la República una serie de prerrogativas procesales, que implican excepciones a los principios del proceso relativas a las citaciones, a la contestación de la demanda y a las excepciones dilatorias opuestas, asimismo a las exigencias de caución judicial y a la condición “de que las partes están a derecho”.

Bajo esta premisa, destaca esta Juzgadora el contenido del artículo 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, el Estado tendrá los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran.

Bajo, este mapa referencial, este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe declarar contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, que para mayor comprensión se transcriben a continuación.

Artículo 63. Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la república”.


Por su parte, el artículo 66 de la misma ley establece lo que a continuación se cita:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...).”

El artículo anterior es concatenado con la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que indica:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Y con una similar orientación, Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales (…)”.

Lo antes expuesto por este Tribunal, es acogido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo del año 2.004, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en sentencia dictada en el caso seguido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela en contra del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), mediante la cual señala lo siguiente:

”En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado (…)”.

Por todos lo antes expuesto este Tribunal DECLARA contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.

Bajo este mapa referencial, esta Juriscidente asume el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28-11-2002, caso INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD) señaló:

“…..De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del derecho al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva……..”.
Es menester para esta Juriscidente señalar de manera pedagógica que los abogados que ostentan poderes de los organismos en los que estén involucrados intereses de los Estados o de la República, deben ejercer los mismos con suficiente diligencia, ya que el nuevo procedimiento aplicable a los proceso laborales impone varias cargas procesales a la parte demandada, estableciéndose sanciones para el caso de incumplimiento, así pues, frente a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, a la no- contestación de la demanda, o a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio se le sanciona con la admisión de los hechos, de allí la necesidad de que estos apoderados especiales deben ser diligentes en cada caso que se le asigna y no basarse en las prerrogativas del Estado y la República para desatender la misión encomendada.
III. De la audiencia de juicio oral y pública.
Una vez que fueron oídos lo alegatos de ambas partes, la Juez de conformidad con los artículos 5, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio Iura Novit Curia, y artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la búsqueda de la igualdad procesal y por ende el debido proceso, asimismo tratándose de un punto de mero derecho, hace las siguientes preguntas al apoderado Judicial del SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO APURE, sobre los siguientes puntos: ¿Quien le otorgo el poder para la representación en juicio de los ciudadanos: Fanny Graterol, Blanca Arguello, Félix Solórzano, Gladis Tejada, Tulia Peña, José Tirado, Pedro Ortegosa, Gladis Berro, Eludís Bastidas, Mary Zapata, Rafael Cancines, Modesta Jaime, Juan Abad, Sonia Blanco, José Alfonso, Nelly Moreno, Saida Mendoza, Omaira Delgado, Rosa Hernández, Carmelo Fajardo, plenamente identificados en autos?. –CONTESTANDO- El ciudadano José Prieto, actuando en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) facultado mediante acta de asamblea. ¿Los prenombrados ciudadanos a quienes usted representa en este acto le otorgaron al Sindicato autorización expresa para que lo representara en este caso especifico? –CONTESTANDO- Cuando se reforman los estatutos del Sindicato con la intención de mejorar la representación.
IV. Establecimientos de los hechos controvertidos y no controvertidos.
Declarada como ha sido CONTRADICHA la demanda en todas y cada una de sus partes, en aplicación de lo previsto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen que todos los hechos son controvertidos:
• Los beneficios por deuda de la Ley Programa de Alimentación, años 2000, 2001, 2002 y 2003.
• Los beneficios por deuda de la Ley Programa de Alimentación correspondiente al mes de diciembre de 2004.

PUNTO DE MERO DERECHO.
• La representación de los trabajadores por el Sindicato en juicio por la solicitud de derechos individuales derivados de la relación laboral.

V. Punto de Mero Derecho.
Antes de pronunciarse al fondo de la demanda es menester para quien sentencia de conformidad con el principio Iura Novit Curia, los artículos 5, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y literal “D” del articulo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, pronunciarse sobre la representación de los trabajadores por el Sindicato en juicio por la solicitud de derechos individuales derivados de la relación laboral, de allí que en primer término es menester establecer que en un juicio, no puede ser instaurado, por cualquier sujeto, sino por el contrario, debe ser instaurado por aquel, que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva “de legítimo contradictor”, por decirse titular ya sea activo o pasivo de dicha relación.

En esta materia, la regla general puede establecerse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). (A Rengel Romberg). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo II, página 29).

En efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil instituye: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en consecuencia, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sea titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma, asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica”.

Por lo tanto, es importante no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del fondo del asunto controvertido.

La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En un caso similar la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en pleno, en fecha 1° de Junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, Segundo trimestre, Pág.730 a 734, con ponencia del Doctor Humberto J. La Roche, estableció el siguiente criterio:

(…omissi…)

“De manera que para la Corte –como antes lo ha sostenido la Sala Político Administrativo (vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los directivos del sindicato pretender defender y proteger los derechos subjetivos o (sic) individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario conforme con el transcrito artículo 408 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defienda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio…”

Así, el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d) establece:

“...D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos...”

En este mismo sentido en sentencia, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en fecha 25 de marzo de 2004, en el caso que por derecho a jubilación intentó el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH.), con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, también señaló lo siguiente:
(…omissi…)

“…Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato, accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación. Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

“Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de la representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo: “(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Subrayado de la Sala).

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide”.

A mayor abundamiento, estima conveniente esta juzgadora, hacer mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, Pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual:

“...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos, laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación.

Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato(opinión del autor Rafael Alfonso Guzmán en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, Pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados.

A continuación se transcribe el criterio del Dr. Fernando Villasmil:

“...Tampoco podría el sindicato, ni siquiera con asistencia de abogado, representar por ante los tribunales los derechos de un trabajador derivados de su relación individual de trabajo. Si puede, en cambio, la organización sindical, cuando ha sido autorizado por el trabajador, otorgar poder en nombre de éste a uno o varios abogados para que lo represente en el respectivo proceso judicial. Pero tratándose del ejercicio de los derechos sindicales y en los de carácter colectivo, el sindicato tiene plena legitimidad tanto activa como pasiva”.

Por otra parte, es evidente que el SINDICATO UNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO APURE, a través de su presidente, ciudadano JOSE PRIETO, fue quien otorgó poder en la presente causa, asumiendo derechos individuales y subjetivos de cada uno de los trabajadores que prestan servicios en el ente demandado y quienes son los que en principio tienen la acción, si consideran que sus derechos están siendo lesionados.

De igual manera observa este Tribunal que no consta en autos que los trabajadores en forma expresa hayan solicitado la intervención del sindicato actor para el ejercicio de la defensa de sus derechos individuales relacionados con el cobro del beneficio establecido en la Ley de Programa Alimentación de los Trabajadores que es el objeto de la presente causa, así como tampoco riela Poder alguno otorgado al Apoderado Judicial del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure (SUODE).

Asimismo, constata esta juzgadora que riela en las actas que conforman el expediente, una acta de asamblea extraordinaria, de afiliados del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure, contentiva de reforma de los estatutos de dicho sindicato, que a juicio de esta sentenciadora es valido para la defensa de derechos colectivos, más no para la defensa de derechos individuales, generados de una relación laboral.

Ahora bien, es importante para esta sentenciadora, a los fines de realizar reflexiones sobre el principio Iura Novit Curia, traer a colación la sentencia de fecha 08 de enero de 2002, emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de la acción de amparo ejercida por el abogado Tomás Colina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra actuaciones emanadas del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión del 18 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Superior del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara.

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No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico . Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. ED. Porrea. 19na ED. 1990. p. 510)
De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
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Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez
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Por todas estas argumentaciones, de hecho y de derecho, se infiere que para que un sindicato pueda representar válidamente en juicio a trabajadores afiliados o no al mismo, no es suficiente que lo hagan utilizando los servicios de un profesional del derecho para cumplir con el extremo impuesto por el artículo cuarto de la Ley de Abogados, sino que además es necesario que el o los trabajadores representados, otorguen el poder que le da legitimación concreta a esa representación judicial en lo concerniente al asunto específicamente debatido.

Bajo, este mapa referencial, este Tribunal observa que estando esta sentenciadora, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligada a acoger la doctrina de casación, establecida en casos análogos, se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa al estado de que un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, se pronuncie sobre la admisión o no de la presente causa y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.