Vistas y analizadas las actas procesales se observa, que en el juicio que sigue la ciudadana ESCOBAR NORIS DEL CARMEN contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, en su escrito libelar señala que inició y terminó su relación laboral con el sueldo de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) desde el 15 de septiembre de 2000 hasta el 29 de marzo de 2002, para un total un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días de servicio, desempeñándose como Secretaria, asignada a la Secretaría de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, siendo la competencia material de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
En este mismo sentido señala la demandante que, se demuestra de los hechos expuestos que ingresó al Ejecutivo Regional como Secretaria a través de memorando Nº S/N, renunciando voluntariamente en fecha veintinueve (29) de marzo de 2002.
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de sí la accionante ESCOBAR NORIS DEL CARMEN, plenamente identificada, es una funcionaria pública o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: bien sean las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública. para establecer si nos encontramos en presencia de una funcionaria pública es importante analizar si se trata de un empleado u obrero y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, en primer lugar, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de una empleada y no de una obrera, por la actividad desempeñada por la parte actora, donde priva la actividad intelectual sobre la manual, en calidad de SECRETARIA, el cual fue el cargo desempeñado al servicio del EJECUTIVO REGIONAL.
En segundo lugar, a los fines de determinar si la demandada se encuentra dentro de la figura de Empleado Público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia en fecha dos (02) de mayo de 2002, dictó Sentencia Reg. Comp. Nº AA60-S-2002-000029, en la cual estableció:
“El empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Señala el artículo 3 de la Ley Estatutos de Función Pública:
“Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempañe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente”.
En el presente caso, tenemos que la solicitante de la presente acción, ingresó a la Administración Pública a tiempo indeterminado, designada mediante memorando por disposición del Secretario de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
Ahora bien, estando la ciudadana ESCOBAR NORIS DEL CARMEN, parte solicitante en la presente causa, dentro de los supuestos señalados por la Jurisprudencia antes mencionada, para la determinación de un funcionario públicos como lo son: 1).-haber prestado sus servicios profesionales de manera permanente es decir la continuidad del cargo por periodos sucesivos presupuestarios, 2).- haber cumplido con un horario y recibía una remuneración y esté en similares condiciones de dependencia de jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; 3).- haber desempeñado tareas que se correspondan con un cargo clasificado, y 4).- haber ocupado el cargo con titularidad con una estructura organizativa administrativa; se puede concluir que se está en presencia de una funcionaria pública al servicio del Ejecutivo Regional; debido a las actividades administrativas desempeñadas por la solicitante, por lo que la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, por cuanto es éste, el que regula las relaciones entre los empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en su totalidad.
Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público. En este sentido, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de noviembre 2004, en la cual la Sala establece lo siguiente:
“...El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Conforme al precepto supra trascrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge,
“Los actos emanados de la administración pública, sea Nacional, Estadal, o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo” (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004)...”
Lo anterior lo declara quien sentencia, dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, es evidente la Competencia Funcionarial por cuanto en el presente caso, se trata de un cobro de Prestaciones Sociales de una ex funcionaria adscrita al Ejecutivo Regional, ciudadana ESCOBAR NORIS DEL CARMEN, la cual inicio su relación de trabajo mediante nombramiento a tiempo indeterminado y las funciones que ejercía eran las atinentes al cargo desempeñado como funcionaria pública y que con motivo de la designación al cargo de SECRETARIA, según memorando S/N de fecha 15 de septiembre de 2000, continuó prestando sus servicios como funcionaria pública, cumpliendo las funciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo, de lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Se declina la Competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; Segundo: Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su debida oportunidad; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del Estado. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure el día veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación
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