El presente juicio se inició con motivo del Cobro de Prestaciones sociales que incoara la ciudadana DALIA GRISNALDI CASTILLO DE ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.597 contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Una vez admitida la acción propuesta en fecha 27 de Enero del año 2004 se libró la citación a la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha 27-01-2004, cursante a los folios del uno (01) al siete (07) del expediente, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante procediera a ejecutar actuación procesal alguna y habida cuenta que con la amplia publicidad dada por los medios de comunicación de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgadora lo considera como una inactividad en el presente expediente, y conlleva a declarar la perención de la causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En éste orden, es preciso atender al contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
Con fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Notifiqué a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
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