En el día hábil de hoy, lunes dieciocho (18) de septiembre del dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia en el Juicio de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la co-apoderado judicial Abogada ADELA RAMIREZ de los ciudadanos FELIX ALFREDO FLEITA LÓPEZ, INDIRA DESIREE FLEITA CASTILLO, ANA YALELIT FLEITA CASTILLO, WILFREDO FLEITA CASTILLO, FELIZ EDUARDO FLEITA CASTILLO y LUIS ALFREDO FLEITA CASTILLO, identificados en autos, representación que consta al folio 7 y 8 del expediente, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente se encuentra presente el Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, PEDRO OMAR SOLORZANO, quien se encuentra debidamente autorizado en para actuar en este acto, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con la trabajadora fallecida ANA BEATRIZ CASTILLO FREITA, y se inició el 02-01-1992 y finalizó 27-06-2002, es decir, se mantuvo por espacio por un lapso de diez (10) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, devengando salario mínimo durante las relación de trabajo. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan al acuerdo, por la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 14.224.837,15), de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagadero en el Cuarto (4to) Trimestre del presupuesto del 2006; cantidad ésta que comprenden los conceptos de Prestación de Antigüedad antiguo y viejo régimen, Intereses de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas.
El Tribunal procede agregar el Escrito de Promoción de Pruebas consignando por la parte demandante, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal agrega las pruebas aportadas por las partes, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago al demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.