En el día hábil de hoy, viernes veintidós (22) de septiembre del dos mil seis (2006), siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el Juicio de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte, la apoderada judicial Abogada ISLEYER MENDOZA representación que consta al folio 99 del expediente, quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, se encuentra presente el DIRECTOR GENERAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE, Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO, quien consigan en este acto, autorización para convenir en la presente causa, expedida por el Gobernador del Estado del Estado Apure, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”. Seguidamente, la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con la actor ciudadano ERNESTO EFRAIN TOVAR POMPAS, y que la misma se inició el 01-04-2003 y finalizó 14-01-2003, es decir, se mantuvo por espacio por un lapso de diez (10) años, nueve (09) meses y quince (15) días, devengando salario mínimo durante las relación de trabajo. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan al acuerdo, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.377.695,37), de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagadero en el Cuarto (4to) Trimestre del presupuesto del 2006; cantidad ésta que comprenden los conceptos discriminados en el convenimiento de pago suscritos entre las partes involucradas en el presente expediente, el cual es consignado en este mismo acto.

En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal agrega las pruebas aportadas por las partes, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago al demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.