Revisado y Visto que la parte solicitante en la presente causa, ciudadano ADAN ADOLFO NAVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.875.586, domiciliado en la Urbanización Benigno Alvarado, Calle Principal, Casa s7n, de la población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistido por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL Y AGUSTIN JIMENEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 4.140.517 y 13.559.536, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 82.280 y 96.724, respectivamente, presento demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DEL ESTADO APURE por ante este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la demanda, este Juzgador observa lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, señaló lo siguiente:
“…Así mismo, visto la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la Republica, todo ello en cabal cumplimiento y respecto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas…”
Ahora bien, el ciudadano ADAN ADOLFO NAVAS en fecha 20 de septiembre de 2006 interpuso demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES ante este Tribunal contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, al cual anexó copia del nombramiento como Obrero suscribió con la demandada de autos, marcados con las letras “A” y original de renuncia marcada con la letra “B” respectivamente. No obstante a ello, el Tribunal observa que el demandante omitió el cumplimiento del requisito previo del agotamiento de la vía administrativa el cual es indispensable para la admisión de las demandas que se ejerzan contra la República, y en acatamiento a los privilegios y prerrogativas que la recubren los cuales se hacen extensivos a los Estados y Municipios. En virtud, de que la parte actora no cumplió con el trámite administrativo antes mencionado y acogiéndose al criterio jurisprudencial cita anteriormente por esta juzgadora, este Tribunal se ve forzado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
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