Visto el escrito presentado el ciudadano PEDRO FIDEL CASTILLO, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por el abogado en ejercicio GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.954, donde consta la subsanación del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal a los fines pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que;
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
No obstante, este Tribunal a los fines pedagógicos, define la función del Despacho Saneador en este nuevo esquema laboral, como: “El momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar para la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.
En el caso de autos, tenemos que una vez recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, se le ordenó al demandante de autos, ciudadano PEDRO FIDEL CASTILLO, subsanar el libelo de demanda en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de haber presentado el libelo defecto de forma, referente a: “….PRIMERO: El Horario en que prestaba sus servicios; SEGUNDO: No discriminó año por año los salarios devengados durante la relación de trabajo; TERCERO:. No discriminó año por año los conceptos reclamados….”
Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, si bien es cierto la referida subsanación se realizó en el lapso previsto en la norma (2 días hábiles siguientes), no es menos cierto que las correcciones solicitadas por este Tribunal no llenan las exigencias de un despacho saneador; en el sentido, que el demandante de autos, si limitó repetir lo alegado en el escrito libelar, sin describir en el escrito de subsanación las omisiones que dieron lugar al Despacho Saneador; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo, considera que la parte demandante no subsanó en los términos indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
|