REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°


PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°: 1Aa 1273-06

IMPUTADAS:SCARLET LILISMAR JUÁREZ SILVA y DURVIS NACARYS BARRIOS ASCANIO
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados: DANIEL MÉNDEZ PARRA, FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR y JIRMEN YNOJOSA
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogada: JESLID ALILEB BASANTA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


I

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Defensores Privados, abogados DANIEL MÉNDEZ PARRA y JIRMEN YNOJOSA, en representación de las ciudadanas SCARLET LILISMAR JUÁREZ SILVA y DURVIS NACARYS BARRIOS ASCANIO, contra la decisión dictada por el Tribunal supra, en fecha 14-07-2006, en Causa N° 1C-8583-06, donde acordó lo siguiente:
“(Omissis)…
PRIMERO: la aprehensión en flagrancia de las imputadas …(omissis)… de conformidad con las previsiones del articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la imputada SCARLET LILISMAR JUAREZ SILVA, plenamente identificada en la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidas (sic) dicho imputado (sic) en la Comandancia General de la Policía, a la cual se remite Boleta de privación judicial preventiva de libertad., advirtiendo al representante Fiscal que tiene Treinta (30) días a los fines de interponer la acusación. SEGUNDO: (sic) SE ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada DURVIS NACORYS BARRIOS ASCANIO, contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante área de alguacilazgo, - y prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización, mientras dure la investigación.
…(omissis)…”

II
Los recurrentes presentan escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 19 de Julio de 2.006, en donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“(Omissis)…
DEL DERECHO
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 24, in fine: cuando hay dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea ( Pro-reo)
Comentario: El Ministerio Público no puede suponer que por la presunta comisión de un delito que ni siquiera ha logrado encuadrarse en la norma, por cuanto no se ha realizado una experticia toxicológica para determinar las características (peso, apariencia, tipo de sustancia) de la presunta droga, deba aplicarse una pena que en su límite máximo “exceda” de los diez años, fundamentándose en el Artículo31 (sic) de la LOTISEP, entendiéndose que para que pueda exceder de 10 años debe ser por lo mínimo una pena de 10 años y 1 día.
Artículo 44: Omissis
1° Omissis
2°: Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogada o abogado, o persona de su confianza; (omissis)…
Comentario: En ningún momento se respetó este derecho que tiene rango constitucional y se le vulneró el derecho a la defensa, por cuanto el prefecto no representa a la figura de un familiar, abogado y tampoco es una persona de su confianza. Aunado a ello hay incongruencias y contradicciones con la hora, el día y las condiciones cuando se realizó la visita domiciliaria según lo que consta en el Acta de Investigación Penal, donde el Comandante del Puesto Policial de San Rafael de Atamaica Sargento Primero (FAP) JOSÉ GREGORIO APARICIO expresa en el acta del día 12/07/06 que el trasladó a realizar la visita domiciliaría el día 07/07/06; y el testimonio del Prefecto donde menciona en el Acto(sic) de entrevista que fue el mismo día 12/07/06 cuando el acompaño a la comisión policial a realizar el allanamiento; además comentó que un hijo de DURVIS NACARYS BARRIOS ASCANIO quien abrió la puerta (El funcionario expresa en el Acta de Investigación Penal que fue SCARLET LILISMAR JUAREZ (sic) SILVA quien abrió la puerta y los recibió)
Artículo 47: El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Comentario: Con las contradicciones e incongruencias ya comentadas, no nos queda claro a quien se le mostró la orden de allanamiento, que según lo que consta en el acta policial el funcionario mostró una copia fotostática; en el supuesto caso de haberlo hecho, tendría alguna certificación? Nos quedaremos con esas dudas.
…(omissis)…
…(omissis)… Los comentarios antes mencionados se adecuan (sic) a las normas y representan violaciones a nuestra Carta magna.
…(omissis)…
Por todo lo antes expuesto, solicito que sean consideradas estas peticiones se revise con detenimiento las actas policiales para percatarse de los vicios, …(omissis)…y se declare la nulidad absoluta motivado a las flagrantes violaciones a la Constitución y por ese extenso mar de dudas que no entrañan no arrojan resultados concretos …(omissis)…”

III

En fecha 26-06-2.006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de la contestación del recurso, el cual no contestó.

En fecha 01-08-2.006, fue remitida con oficio N° 1C-1761-06, compulsa de la causa N° 1C-8583-06 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04-06-2.006, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López.

En fecha 08-08-2.006 mediante auto, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Alegan los recurrentes, abogados DANIEL MENDEZ PARRA y JIRMEN YNOJOSA en su escrito recursivo, una serie de señalamientos en contra de la aprehensión de que fueron objeto sus defendidas, por lo que solicitan a esta Alzada revise con detenimiento las actas policiales para percatarse de los vicios y se declare la nulidad absoluta motivado a las flagrantes violaciones a la Constitución por ese mar de dudas que no entraña ni arrojan resultados concretos.

Razón por la que solicitan que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta del acta policial pese a que no fueron cumplidas las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como, que en ningún momento se dejó constancia de que fue mostrada realmente la orden de allanamiento al momento de efectuar la visita domiciliaria; y en cuanto los testigos que sustentan el acta, tenían que ser imparciales y no tener ninguna vinculación con la policía, o en el caso, no podrían ser funcionarios de la prefectura; igualmente alegan que sus defendidas no contaban para ese momento con la asistencia técnica, lo que en consecuencia vulnera los artículos 46, 47 y 49 de la Carta Fundamental.

La Sala, para decidir, observa:

Estima la Sala citar el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado por las defensas como infringido, establece lo siguiente:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. (Subrayado de la Sala)

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.


Al analizar el acta de visita domiciliaria de fecha 12 de Julio de 2006, como primer aspecto fundamental, se observa que la misma se realiza por una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal signada con el N° 217-06 de fecha 7 de Julio de 2006, lo que quiere decir, que cuando en el acta se menciona la fecha 7 de Julio, hace referencia a la fecha de emisión de la orden de allanamiento, la cual tendría vigencia de siete días, tal como lo expresa el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine. .

Así mismo, en relación al planteamiento señalado por los defensores en cuanto a que fueron violentadas las formalidades del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar asistidas las imputadas por el Prefecto de la zona; observa la Sala, que no hubo violación de la norma legal respecto a lo alegado, por cuanto la actuación del ciudadano Reyes Melanio Ramírez Pérez sólo se limitó a asistir a las imputadas por no existir abogado en la zona, circunstancia ésta que fue aceptada por las ciudadanas imputadas.

La norma establece que si “el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista .”, como en efecto sucedió en el caso sub examine; así mismo señala esta Alzada, que la norma no limita este ejercicio a alguien que esté cumpliendo funciones públicas, pues se refiere específicamente a otra persona.

Por otra parte, se observa en el acta que no sólo estuvo presente en el procedimiento, el ciudadano Reyes Melanio Ramírez Pérez, sino que también estuvieron presentes el ciudadano Rafael Jerónimo Herrera Altahona y la ciudadana Delys María Peña.

En atención a la denuncia realizada por los defensores del atropello que se realizó con sus representadas, específicamente a quien se le encontró en su ropa interior ( sostén ) la droga incautada, se evidencia del Acta Policial que en el procedimiento se encontraba una Agente de nombre María del Calmen (sic) Correa, quien efectuó la revisión a la imputada y no otra persona, respetándosele con ello los derechos inherentes a su dignidad humana, y condición de mujer.

Aún cuando esta Sala considera que no hubo violación de norma Constitucional o legal, hace referencia a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 19-03-2004; Caso: J.A. LOZADA. Exp: 03-0180. Sent. N° 415. Ponente: Magistrado Ivan Ricón Urdaneta, la cual es del tenor siguientes:

“Una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones Constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha medida” (subrayado nuestro)


Así las cosas, al ser analizadas las actas procesales con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, aprecia esta Sala Única que no habiendo violación en el procedimiento practicado de derechos Constitucionales, ni tampoco violación de norma de tipo legal, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados DANIEL MÉNDEZ PARRA y JIRMEN YNOJOSA, en representación de las ciudadanas SCARLET LILISMAR JUÁREZ SILVA y DURVIS NACARYS BARRIOS ASCANIO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-07-2006, en la Causa N° 1C-8583-06. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por considerar que estuvo ajustada a derecho la medida acordada por el Juzgado en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006.


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)

KATIUSKA SILVA
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1273-06
ATL/sm