REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°: 1Aa 1253-06

ACUSADOS:KEY MORALES y LUIS ALBERTO DOMÍNGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: JACKSON CHOMPRE

DEFENSORA PRIVADA: Abogado: OLGA JUDITH DE MATERAN
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogado: GREGORI SARMIENTO
VÍCTIMA: C.A. INVEGA

APODERADO DE LA VÍCTIMA: (Recurrente) Abogado: GONZALO RAFAEL GONZALEZ KLEMM
DELITO: Previsto y Contemplado en la Ley de Protección Contra la Actividad Ganadera.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA (Sobreseimiento)

I

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento peticionada por la representación fiscal en la Causa N° 2C-6819-05, donde señaló lo siguiente:
“(Omissis)…
Seguidamente en fecha 29 de Julio de 2005, este Tribunal Segundo de Control recibe Solicitud de Sobreseimiento presentada por dicha Fiscalía y revisada la misma se observa que ha cumplido con los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico (sic); verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso plateado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 4° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “ que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” Sin embargo este Tribunal, basada en la jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el sobreseimiento solicitado.
De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la causa, se observa que en las visitas domiciliarias por los efectivos de la Guardia nacional, no se encontró el ganado que denunció el ciudadano ALEJANDRO DELGADO CARRILO, que presuntamente se encontraban entre las Fincas Ceibote, propiedad del ciudadano KEY MORALES, ni en el Fundo denominado Santa María, en el Hato El Diero, del Municipio Achaguas del ciudadano LUIS ALBERTO DOMÍNGUEZ, hecho este (sic) que lleva a concluir que al no encontrarse el ganado en los fundos de los ciudadanos anteriormente señalados, no se le puede atribuir el delito de HURTO DE GANADO; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
...(omissis)…
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero (sic) de Control del Circuito Judicial del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-6819-05, seguida en contra de: KEY MORALES Y LUIS ALBERTO DOMÍNGUEZ, por la presunta comisión de alguno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Protección Contra la Actividad Ganadera…(omissis)…”

II
Ahora bien, el recurrente, Abg. GONZALEZ RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, presentó escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 16 de Mayo de 2006, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“… (omissis)…
Denuncia Única
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA VÍCTIMA A SER ESCUCHADO Y NOTIFICADA PREVIA DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Ante la situación de hecho antes explicada, esta representación profesional hace las siguientes acotaciones:
Primero: Tanto el recurrido Tribunal como el Ministerio Público, pasa por alta que la víctima no es un convidado de piedra en el proceso penal, y que si la protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos fundamentales del proceso penal y de esto deben ser garante y vigilante de los derechos de ésta el Juez (Art. 118 COPP), cómo es capaz de decidir un juzgador sobre el sobreseimiento de la causa y valorar las pruebas, sin escuchar los argumentos de la víctima previamente.
Segundo: la ley adjetiva penal meridianamente clara, precisa y sin equívocos interpretativos de ninguna clase, reza que el Juzgador antes de decidir acerca del sobreseimiento debe oír a la víctima (Artículo 120 Ordinal 7 COPP, de tal suerte que aunque el Artículo 323 de cierta discrecionalidad para que este no convoque a audiencia en ciertas situaciones, en el caso concreto no era aplicable esta excepción por cuanto, ex autoritatis legem, era menester escuchar previamente a la victima. Estos casos de excepción es cuando no existe una víctima determinada, Ej: en los delitos contra la cosa pública, en los cuales lógicamente no existiría posiciones contradictorias entre las partes.
Tercero: en el proceso penal, cuando el Juez deba aplicar alguna norma con un margen de discrecionalidad, nunca debe pasar por alto los principios orientadores del proceso penal, en este caso el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que reivindica de una manera por demás revolucionaria e innovadora el principio de protección a la victima y el Artículo 12 ejusdem referido a la igualdad procesal.
A todas luces al decretar el sobreseimiento de la causa sin haber escuchado previamente a mi representada, como víctima en esta causa penal, se está conculcando Garantías Constitucionales y disposiciones adjetivas de Orden Público que no pueden ser obviadas por el Juzgador.
Primeramente, el recurrido Tribunal conculca de manera flagrante el derecho de Acceso a la justicia y a la Tutela Efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …(omissis)…
…(omissis)…
También conculca el derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 49 ejusdem, toda vez que viola el derecho a ser oído previa decisión judicial y obviamente, conculca el derecho a la defensa de mi representada. …(omissi)…
… (omissis)…
esta omisión, lógicamente deriva en la nulidad absoluta de la decisión recurrida por omisión de los derechos y garantías procesales antes citadas previa a la decisión , a tenor de los dispuesto en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omissis)…
…(omissis)…pido sea admitida el presente Recurso de Apelación de Autos, procesado conforme a derecho y en la definitiva declarado Con Lugar la presente apelación, y se reponga a la etapa de celebrar audiencia de sobreseimiento.
…(omissis)…”


III

En fecha 16-06-2006, fue remitida con oficio N° 2C-1147-06, causa N° 2C-6819-06 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 19-06-2006, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López, seguidamente se remitió la causa a fin de corregir omisión advertida.

En fecha 06-07-2006, subsanado como fue la omisión, se recibe causa nuevamente.

En fecha 13-07-2006, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, esta Alzada hizo referencia en el auto de admisión, que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 2005-000295, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, se tomó el auto impugnado como una apelación de sentencia, en virtud de la naturaleza del sobreseimiento, cual es, la terminación del proceso penal, lo cual lógicamente produce efectos idénticos al de la sentencia absolutoria, y en razón de ello, se computaren los lapsos establecidos de una apelación de sentencia por cuanto la misma reviste carácter de decisión interlocutoria con fuerza definitiva; convocándose de conformidad con lo establecido en el 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a una audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 02 de Agosto de 2006; reservándose el lapso conforme al artículo 456 ejusdem, para emitir el presente fallo.

IV
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa la Sala que el recurrente en su escrito recursivo, fundamenta su solicitud, manifestando en su denuncia única, violación del derecho de la víctima a ser escuchada y notificada previa decisión de sobreseimiento y lo hizo en la siguiente forma: Primero: Denuncia que el Tribunal decide el Sobreseimiento de la causa, valorando pruebas, sin escuchar los argumentos de la víctima previamente; Segundo: igualmente manifiesta que la norma adjetiva penal expresada en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara cuando señala que el Juzgador antes de decidir acerca del sobreseimiento debe oír a la víctima y que aún cuando el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal le da cierta discrecionalidad para que convoque o no la audiencia, era menester escuchar previamente a la víctima; Tercero: que aún cuando una norma otorgue discrecionalidad al Juez para aplicarla, nunca debe pasar por alto los principios orientadores del proceso penal.

Finalmente manifiesta el recurrente, que se le violentaron normas Constitucionales como el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, razón por la que solicita que se reponga la causa a la etapa de celebrar audiencia especial de sobreseimiento.

La Sala en el caso de autos analizó todos los recaudos que rielan en el mismo y observa que sólo existe una denuncia hecha por el administrador del Hato “El Frío” en fecha 20 de Marzo de 2002, en la cual manifiesta que el caporal del llano de nombre Joel Manrique le había informado sobre un faltante de 120 reses del potrero Guanabanito y que posteriormente el dueño del Hato “Pastizal” le manifiesta que tenía una información relacionada con el ganado, señalando que vieron pasar un lote de ganado entre el Hato “El Diero” y el Hato “Ceibote”, y entre los hierros del ganado pudieron detectar que uno de ellos pertenecía al Hato el “El Frío”.

Así mismo observa, que una vez practicado la denuncia previa solicitud de Orden de Allanamiento correspondiente, se practicaron dos allanamientos al Fundo “Brigido” y el Fundo “Ceibote” arrojando resultados negativos; ahora bien, se evidencia desde la fecha en que se practicaron los allanamientos que no hubo ninguna actividad por parte de los organismos del Estado, por lo que el Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de Julio de 2005 solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de que el hecho objeto del proceso no se pudo atribuir a los ciudadanos KEY MORALES y LUIS ALBERTO DOMINGUEZ, fundamentándolo en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretado el sobreseimiento en fecha 23 de Febrero de 2006 por el Juzgado Primero de Control.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. (subrayado nuestro)

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Al analizar el dispositivo especial anteriormente transcrito observamos que el Juez consideró que no fue necesario convocar a una audiencia, y que podría decretar el sobreseimiento. Sin embargo es importante resaltar que esta interpretación de manera literal de la norma, la cual ha sido resuelta por la Sala Constitucional al resaltar en múltiples decisiones el derecho que tiene la víctima.

A tal efecto, es importante explanar parte de la sentencia N° 2680 de la Sala Constitucional de fecha 12-08-05 Exp: 04-1204, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en la cual dispuso:

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (Vid. Sentencias Nros. 763 del 9 de abril de 2002 y 1.249 del 20 de mayo de 2003.(resaltado nuestro)

Así las cosas, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse; a ser informada de los resultados del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo fiscal de los recaudos; ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, …(subrayado nuestro)



Es por ello que esta Sala siguiendo el criterio doctrinal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la razón le asiste al recurrente al exigir que sea oída la víctima antes de dictar el sobreseimiento, por lo que se declara CON LUGAR el recurso interpuesto y se ordena a que un Juez distinto del que se pronunció que conozca y convoque a la víctima a la celebración de una audiencia especial a fin de proceder a decretar el sobreseimiento si considera que están dadas las condiciones para ello. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreta en fecha 23 de febrero de 2006 el sobreseimiento de la causa 2C-6819-06 a favor de los ciudadanos KEY MORALES y LUIS ALBERTO DOMINGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley de Protección Contra la Actividad Ganadera; y se ORDENA a que un Juez distinto del que se pronunció que conozca y convoque a la víctima a la celebración de una audiencia especial a fin de proceder a decretar el sobreseimiento si considera que están dadas las condiciones para ello. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal Primero Control origen en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2006.

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 1Aa 1253-06
ATL/sm