REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 25 de septiembre de 2006
196° y 147°

PONENTE: PATRICIA SALAZAR

CAUSA N°: 1Aa-1272-06

QUERELLADOS: JOSÉ LUIS MILLÁN Y EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, RAFAEL VILLEGAS
QUERELLANTES:MISAEL MIBRAIN AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO Y YERUSKA HERRERA DE AQUINO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ VIVAS
ASUNTO: ARCHIVO JUDICIAL DE LA ACCIÓN CIVIL INTENTADA PARA LA REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS
DELITOS: LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el 422 ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Misael Aquino, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 422 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los cudadanos Suleida Herrera y Yeruska de Aquino, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Suleida Herrera
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MISAEL MIBRAIN AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, en su condición de víctimas, debidamente asistidos por los Abogados JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, FÁTIMA LÓPEZ COELLO y ALCIDES URBINA GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30/03/06, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación, por manifiestamente infundado, interpuesto por la ciudadana YERUSKA HERRERA DE AQUINO, contra el auto de fecha 16/03/2006, que ordena remitir la causa al Archivo Judicial.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los alegatos de los recurrentes se centran en señalar que habiendo sido dictada la decisión que declaró inadmisible la demanda civil por indemnización de daños y perjuicios planteada ante el A quo, se ordenó la notificación de las partes, pero aún cuando no se habían efectuado todas, quedando sin notificar la ciudadana SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO, en su carácter de víctima ni el codemandado JOSÉ LUIS MILLÁN SANTANA, en fecha 16/03/2006 se dictó un auto ordenando la remisión de la causa al Archivo Judicial, por lo que se interpuso un recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar en fecha 04/04/2006, todo lo cual constituye en su opinión, un gravamen irreparable, citando al efecto los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 numerales 1, 3, 6 y 8 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, solicitan que se admita el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar y se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en fecha 30/03/2006, ordenando la efectiva notificación a las partes de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción civil intentada a los efectos que transcurra íntegramente el lapso de apelación de la misma, para que pueda llegar a quedar firme y ejecutoriada, o en su defecto, sea válidamente apelada, todo con fiel cumplimiento a las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por las víctimas, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que la ciudadana YERUSKA HERRERA DE AQUINO alegó no haber sido notificada del auto que acordó remitir la causa al Archivo Judicial, pero no fundamentó las razones por las cuales se opondría a tal remisión, así como que de la decisión dictada en fecha 26/10/05, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda para reclamar la reparación o indemnización de daños interpuesta por los ciudadanos MIBRAIN AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO y YERUSKA HERRERA DE AQUINO contra la empresa FEMSA DE VENEZUELA, C.A. fueron notificadas todas las partes, excepto al ciudadano JOSE É LUIS MILLÁN SANTANA, en su condición de co-demandado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que la ciudadana SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO fue notificada, ya que la abogada FÁTIMA LÓPEZ COELLO solicitó copias de las actuaciones en fecha 31/10/05. De igual manera, consideró que la ciudadana YERUSKA HERRERA DE AQUINO fue debidamente notificada, ya que fue recibida la boleta por su cuñada LUCELIA AQUINO el día 07/11/05, y en virtud que han transcurrido más de cinco meses sin que alguno de los demandantes interpusieran recurso alguno ni realizaren diligencia alguna, el A quo consideró que no tenían interés en proseguir con una causa ya concluida.

Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la ciudadana YERUSKA HERRERA DE AQUINO, debidamente asistida por el Abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, ratificando en consecuencia, la remisión de la causa al Archivo Judicial, en virtud de estar firme la decisión que declaró inadmisible la demanda para reclamar la indemnización por daños y perjuicios a los ciudadanos MIBRAIN AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO y YERUSKA HERRERA DE AQUINO.

Como punto previo a la resolución del presente recurso de apelación, es necesario examinar las causales de nulidad aducidas por los ciudadanos MIBRAIN AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, quienes invocando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalaron que fueron vulnerados los artículos 26 y 49 numerales 1, 3 y 6 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 191. NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución Nacional, indica:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por su parte, el artículo 49 numerales 1, 3 y 6 de la Carta Magna, también denunciado como vulnerado, señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
…Omissis…
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
…Omissis…
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”


El acto denunciado como lesivo de derechos fundamentales, en este caso, fue la omisión de la notificación de los ciudadanos JOSÉ LUIS MILLÁN, en su carácter de co-demandado y de la ciudadana SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO, demandante en la causa que fue declarada inadmisible por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se observa que la decisión dictada, siendo contraria a los intereses de la demandante, no le fue notificada, tal como lo expone en el recurso, indicando el A quo en la decisión dictada posteriormente, con ocasión al recurso de revocación interpuesto, que su Abogado asistente se encontraba debidamente notificado, lo cual sería suficiente para considerar definitivamente firme la decisión y remitir la causa al Archivo Judicial.

En este orden de ideas, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal reza lo siguiente:

“Artículo 175. PRONUNCIAMIENTO Y NOTIFICACIÓN. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.”

Igualmente, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 23/03/06, dictada en el Expediente número 05-0535, bajo el número 90, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, determinó lo siguiente:

“…En el presente caso, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa e inmediatamente ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial, sin notificar a las partes.
De tal manera que, habiéndose dado por notificada la víctima, ciudadana HIRAMIS TORRES RENDÓN, del sobreseimiento decretado por el Juzgado de Control, el 17 de mayo de 2005, e interpuesto el recurso de apelación en esa misma fecha, deberá concluirse que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal…(Omissis).
…Es de observar que si bien es cierto el abogado JOSE ANTONIO MANRESA GARCÍA (quien asistió a la víctima al interponer la apelación), tenía conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado de Control, por habérsele acordado copias simples de la misma, dicho abogado no había asistido a la ciudadana HIRAMIS TORRES RENDÓN, en ningún acto anterior y no podía tenérsele, tal como lo señala el recurrente, como su representante legal por carecer del mandato necesario para ello.”

Caso similar al que nos ocupa, en el cual la Abogada asistente fue debidamente notificada, mas no así la demandante, ciudadana SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO, quien no llegó a otorgar poder legal a la Abogada, y por ende, no se encuentra representada por ella. En consecuencia, no se puede considerar que fuera hecha legítimamente la notificación de una de las demandantes, por haberlo sido la Abogada que la asistió o los demás co-demandantes, ya que esta situación resultaría lesiva de los derechos de la víctima contemplados en los artículos 23, 118 y 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último establece categóricamente:

“ARTÍCULO 120. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omissis…
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él…”

Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es anular, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones posteriores a las notificaciones efectuadas, por haber resultado vulnerado el derecho de la víctima SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO, contemplado en los artículos 26 de la Constitución Nacional, 23, 118 y 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y retrotraer la causa hasta el momento procesal de notificar a la ciudadana SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO, en su carácter de co-demandante y al ciudadano JOSÉ LUIS MILLÁN SANTANA, co-demandado en la presente causa, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/10/2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda civil derivada de un hecho punible de fecha 16/02/04, interpuesta por los ciudadanos MIBRAIN AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, quedando vigentes las notificaciones verificadas al resto de los intervinientes. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber resultado vulnerado el derecho de la víctima SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO, contemplado en los artículos 26 de la Constitución Nacional, 23, 118 y 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones posteriores a las notificaciones efectuadas de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/10/2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda civil derivada de un hecho punible de fecha 16/02/04, interpuesta por los ciudadanos MIBRAIN AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, y retrotraer la causa hasta el momento procesal de notificar a la ciudadana SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO, en su carácter de co-demandante y al ciudadano JOSÉ LUIS MILLÁN SANTANA, co-demandado en la presente causa, de la decisión señalada, quedando vigentes las notificaciones verificadas al resto de los intervinientes.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MIBRAIN AQUINO VALERA, SULEIDA DINORA HERRERA BLANCO y YERUSKA HERRERA DE AQUINO, en su condición de víctimas, debidamente asistidos por el Abogado JUAN EVARISTO LÓPEZ COELLO, en los términos aquí señalados.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ALBERTO TORREALBA LOPEZ ANA SOFIA SOLORZANO


LA SECRETARIA


ABG. ATAMAYCA QUEVEDO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. ATAMAYCA QUEVEDO