REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 25 de Octubre de 2006.-

195 ° y 147°

CAUSA N° 1Aa 1283-06
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.
ACUSADO: LITHIEN YUDARKY LABRADOR
VÍCTIMA: CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZAN
RECURRENTE:OSCAR ALEXANDER PARRA
FISCAL: FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: APELACION DE AUTOS

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión o no del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público, y signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa 1283-06, contra la decisión (auto) de fecha 27-07-06, dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito, en la que declara PRIMERO: Admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 281 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano: CLAUDIO NARCISO ROBLES BÁZAN SEGUNDO: Admite en su totalidad las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público y de forma parcial las ofrecidas por la defensa por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad formulada por la defensa CUARTO: Ordena la apertura a Juicio oral y público de la presente causa. QUINTO: Mantener la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano LITIHEN YUDARKY LABRADOR, en audiencia de presentación de imputados. SEXTO: Emplazar a las partes para que, en el lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. SÉPTIMO: Expedir las copias solicitadas por la copias solicitadas por la defensa.

Para su admisibilidad, está Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En los folios 02 al 14 de la compulsa riela escrito de apelación fundamentado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual es ejercido en fecha 03-08-2006 por el abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario , de la Unidad de Defensa Pública del estado Apure, Extensión Páez, en tal sentido, se desprende que el referido recurso tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en certificación de fecha 18-09-2006,(folio 74) que desde el día 27-07-2006, fecha en que se dictó la decisión (auto) quedando notificadas las partes, hasta el día 03-08-2006 fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación de Autos por el Abg. OSCAR ALEXANDER PARRA, transcurrieron cinco (05) de despacho, discriminados de la siguiente manera: viernes 28, lunes 31 de julio, martes 01, miércoles 02 y jueves 03 de agosto, lo que significa que el recurrente interpuso el recurso de apelación contra el auto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso; todo ello de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo observa esta sala, que el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, Defensor Público Primero Penal Ordinario, recurre parcialmente solo de dos puntos 1.-Negativa de pruebas de la defensa y 2.- admisibilidad de la acusación por el delito de homicidio frustrado ya que la victima declaro expresamente que no fue el imputado; Esta Corte de Apelaciones ADMITE el Recurso de Apelación de Autos en cuanto al primer punto referido a la negativa de admitir las pruebas de la defensa; con fundamento en lo establecido en los artículos 447 y 450 del Código Orgánico procesal penal. Y en cuanto al segundo punto de la admisibilidad de la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de Homicidio Frustrado, lo declara INADMISIBLE, de conformidad a lo pautado en los artículos 331y 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-05-06, Exp. 065-0155, Sentencia Nº 237, cita sentencia a la Sala Constitucional que expreso siguiente, consultada de la obra, “MAXIMARIO PENAL”, de Rionero Y Bustillos, 1er Semestre de 2.006, pagina 104:
“…Como colorario de lo antes señalado, esta Sala considera que al naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser de una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase mas garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señalo supra, aquel podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidos a los medios de pruebas, son aquéllas , son aquellas que declaren al inadmisibilidad de los medios de pruebas que aquél haya ofrecidos dentro del plazo que fije el articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal – siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no pemitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de lo anterior, a reafirmar su inocencia….”.

Por todo lo expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por el abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en su condición de Defensor Público Primero Penal Ordinario del acusado: LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, en cuanto al punto de la negativa de admitir la prueba de la defensa por ser impugnable y recurrible, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR ALEXANDER PARRA, en lo que respecta a la admisibilidad de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico procesal Penal, por ser impugnable e irrecurrible. Provéase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco(25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).

PATRICIA SALAZAR LOAIZA
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)


LA SECRETARIA

ATAMAICA QUEVEDO


CAUSA 1Aa 1283-06
ASSR/nancy y