REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°


PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N°: 1Aa 1277-06

ACUSADO: HERNARIS RON MONROY

VÍCTIMA: FULVIO CANTORE MARQUINA

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogada: CARMEN ELENA PADRÓN
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y SUPRESIÓN DE DOCUMENTACIÓN O GUÍAS DE COMPRAS, VENTAS O MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en la Ley de Protección contra la Actividad Ganadera.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


I

Procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada, abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en representación del acusado HERNARIS RON MONROY, contra la decisión dictada por el Tribunal supra, en fecha 12-07-2006, en Causa N° 2M-289-06, donde acordó lo siguiente:

“(Omissis)…
CUARTO: En tal sentido, es consabido por la inmensa mayoría de los asiduos visitantes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión San Fernando, que no existen los instrumentos adecuados para efectuar el registro previsto tal y como lo establece el Artículo 334 del Código Orgánico procesal (sic) , pues como lo señala en su parte in fine el mencionado artículo, el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no ha podido dotar a este Circuito judicial (sic) Penal de los mismos.
QUINTO: Ahora bien, de los señalado anteriormente , es evidente que la solicitud hecha por el Ciudadano defensor, deba ser declarada sin lugar, en virtud de la falta de los instrumentos adecuados para el registro solicitado, más aún cuando la proximidad del Juicio Oral y Público fijado es notorio, pues su realización será el día 25-07-06, las 10:00 horas de la mañana, haciendo casi imposible la gestión que pudiera realizarse a los fines de que este Tribunal pueda ser dotado de los mismos.
…(omissis)…”

II
El recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 19 de Julio de 2.006, en donde explanan sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“…(omissis)…
Segundo: Por cuanto la apelación que en este acto interpongo, tiene como motivo la declaratoria SIN LUGAR de solicitud de registro de Juicio Oral y Público de conformidad en el artículo 334 del Código Orgánico procesal penal, y dado que el registro de dicho acto lo considero necesario para los efectos de la defensa del ciudadano Hernaris Ramón Ron Monroy, solicito respetuosamente que la celebración de la Audiencia para celebración de juicio oral y público fijada para el 25-07-06 a las 10:00 a.m, sea suspendida hasta que sea decidido el presente recurso.
Tercero: Dejo expresamente señalado que la suspensión que solicito no obedece a un deseo de dilación del juicio, sino simplemente al derecho de solicitar lo que el Código Orgánico Procesal Penal señala como de obligatorio cumplimiento.
… (omissis)…”


Más adelante el recurrente en su petitorio señala lo siguiente:

“…(omissis)…
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, solicito a Ustedes, …(omissis)… admitir el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2006, emanada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito penal del Estado Apure, y en consecuencia, al declararse con lugar se anule la decisión en cuestión y se ordene al Tribunal competente la aplicación de lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: se decrete medida cautelar consistente en la suspensión de la audiencia donde se celebrará el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano HERNARIS RAMÓN RON MONROY, en la causa 2M-289-05, la cual está pautada para el 25/07/2006 a las 10:00 a.m, hasta tanto no sea posible la grabación de dicho juicio en forma audiovisual.

Para esta petición señalo como Fomus Boni Iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, el hecho de haber peticionado ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Penal, la aplicación del Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y como Priculum In Mora o peligro de daño jurídico posible e inminente, el hecho de que al celebrarse al juicio sin las garantías que concede al acusado el registro del mismo, se le viola el derecho que tiene de acceder a los mejores medios para la preparación de su defensa, si llegase a ser necesario recurrir a una segunda instancia.
… (omissis)…”


III

En fecha 26-06-2.006, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emplazó al Ministerio Público, así como, al Querellante, abogado CARLOS MILANO PEÑA, a los fines de la contestación del recurso; habiendo contestado la parte querellante, mediante la cual señaló lo siguiente:

“…(omissis)…
En el campo procesal, la ley fija los parámetros de aplicación de la ley sustantiva, canalizando la actividad judicial y francamente no existe razón para esta Apelación porque “LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA PRIVADA DE GRABACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, no aparece en la enumeración taxativa del artículo 447 del C.O.O.P (sic), norma que textualiza: “ SON RECURRIBLES ANTE LA CORTE DE APELACIONES…”, no mencionado la figura objeto de esta apelación, ni siquiera genéricamente ni de forma que pudiera dar pie a la aplicación de un principio general del derecho o interpretación casuística, que habría de redundar en fundamentación de alguna decisión en tormo al errado planteamiento. En todo caso, esta solicitud, hecha ex profeso para ser utilizada a estas alturas, no reviste interés procesal, pudiendo perseguir la intensión (sic) de influir en el ánimo de los testigos, amedrentándolos por no estar acostumbrados a la parafernalia de unos aparatos de grabación,. Pero no, cada testigo está claro en su respectiva verdad que va a ser expresada con o sin grabación, pero sí considero que, dada la idiosincrasia de los deponentes, gente humilde, campesina, retraída, puede violársele el derecho a expresar libremente y sin presiones de índole alguna. …
…(omissis)…”


IV

En fecha 09-08-2.006, fue remitida con oficio N° 2J-284-06, compulsa de la causa N° 2M-289-06 a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09-08-2.006, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Dr. Alberto Torrealba López.

En fecha 14-08-2.006, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Sala observa que el recurrente fundamenta su recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 12 de julio de 2006 mediante la cual declara sin lugar la solicitud de grabar el Juicio Oral y Público a que se refiere la solicitud, por no existir en este Circuito los instrumentos adecuados para efectuar el registro audiovisual tal y como lo exige la defensa.

Igualmente observa que el recurrente al final del petitorio expresa: “…el hecho de que al celebrarse el Juicio sin las garantías que concede al acusado el registro del mismo, se le viola el derecho que tiene de acceder a los mejores medios para la preparación de su defensa, si llegase a ser necesario recurrir a una segunda instancia.”

Esta aseveración esta muy alejada de la realidad, pues de aceptar tal asertivo, estaríamos poniendo en tela de juicio, todos los juicios que se han realizado en el área penal, pues es sabido por lo abogados litigantes que muchos Circuitos Judiciales Penales carecen de los equipos necesarios para realizar la grabación de voz, video grabación y en general de cualquier medio de reproducción similar.

Igualmente esta Sala considera convenientemente hacerle ver al recurrente, que las Salas con las cuales cuenta este Circuito Judicial son muy pequeñas para introducir en ellas aparatos que por su volumen dificultarían el buen desenvolvimiento de los técnicos, por lo que acceder a la petición de la grabación con equipos adecuados para ello sería incomodo para la realización de la audiencia.

El no grabar en video un Juicio, no constituye a Juicio de la Sala, una violación al derecho que tiene la defensa de acceder a las mejores medios para su preparación, pues el Juicio queda en el Acta donde se explana una relación suscinta de los actos realizados durante el Juicio; ella contiene una relación descriptiva de lo sucedió en el Juicio, la cual es examinada por las partes antes de su firma, por lo que el pedimento realizado por la defensa debe ser declarado sin lugar y así se decide.

Ahora bien, no obstante la anterior decisión, esta Sala considera que el recurrente previo acuerdo con el Juez de Juicio, podrá usar un grabador convencional donde quede registrada la voz de lo ocurrido en el Juicio, por lo que a tal efecto se levantará un acta con todas las formalidades de ley en donde se dejará constancia del registro efectuado. Y así se decide.


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, en representación del acusado HERNARIS RON MONROY, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-07-2006, en Causa N° 2M-289-06. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por considerar que estuvo ajustada a derecho. Todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Se INSTA al Tribunal Segundo de Juicio en acuerdo con el abogado ROBERTO JOSÉ SANABRIA MANOSALVA, que facilite el uso de grabador convencional a fin de registrar la voz de lo que ocurra durante el debate en el Juicio, a tal efecto se levantará un acta con todas las formalidades de ley en donde se dejará constancia del registro efectuado.




Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2006.


PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)


ATAMAICA QUEVEDO
SECRETARIA

CAUSA PENAL N° 1Aa 1277-06
ATL/sm