REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Septiembre de 2006.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-8794-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. DARIOLY BARRIENTOS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
VICTIMA: GIOVANNY ALEXANDER APONTE
DEFENSA: DR. ALCIDE URBINA GARCIA
IMPUTADO: DANNY RAMON URBINA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.196.688, nacido en fecha 04-12-74, Edad 31 años, Estado Civil: Casado, Residenciado en el Kilómetro 5 vía al Caribe, Fundo “El Yagrumo” Elorza, Estado Apure (a cinco metros del pueblo). Ocupación: Ingeniero Civil (construcción de Obras Civiles). Hijo de Zaide Violeta García (v) y Jesús Alfredo Urbina (v) ambos residenciados en la dirección antes mencionada.
En el día de hoy, TRECE (15) de SEPTIEMBRE de 2.006, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: DANNY RAMON URBINA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.196.688, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la debida Juramentación del Abogado ALCIDE URBINA GARCIA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano DANNY RAMON URBINA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.196.688, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el acto de Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo estatuido en el Articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar establecida en el Articulo 258 ejusdem, presentación de Caución Personal consistente en Fiadores, todo ello a los efectos de garantizar las resultas en cuanto a la responsabilidad del ciudadano antes mencionado en la siguiente causa. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio MANIFESTO SU DESEO DE QUERER DECLARAR, en consecuencia expuso textualmente lo siguiente: “Aproximadamente a las 2:15 de la tarde me desplazaba al fundo Voivo, iba en la camioneta, note la presencia de cuatro ciclistas que iban por lo menos a 60 metros de distancia por donde yo iba desplazándome en el mismo sentido, yo toco corneta, haciéndole la advertencia… ellos se repliegan a la orilla. Cuando yo hago esta acción mi reacción es continuar por la vía, y de repente uno de ellos se lanzo al frente del carro…como si fuera una piedra…aquí voy… Es cuando le llegue, freno el carro...yo me detuve…el niño quedo delante de la camioneta, no lo pise ni le pase por encima, no le paso nada quedo al frente…me bajo del carro y lo veo y le pido a Dios que porque me pone eso en mi camino… lo toco y lo siento con pulsaciones todavía…le dije a mi hermano que estaba vivo…para llevarlo al hospital Rómulo Gallegos, cuando llegamos ingresa a con signos vitales y cuando estoy llamando a la ambulancia, que vengo…me llaman por teléfono por que el niño ya falleció. Después que ocurrió la muerte del niño, yo mismo voluntariamente me presente al puesto policial de transito y dije que acababa de arrollar a un niño, y de allí en adelante se encargo la Policía. Estuve retenido en el puesto de transito; hable con la familia del niño y quedaron de acuerdo en que fue un accidente, yo todo lo cubrí y me ice responsable por que estuvieron conscientes de que fue un accidente, y que ellos estaban dispuestos a venir como testigo al Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Dr. ALCIDE URBINA GARCIA: “según los hechos reales narrados por mi defendido en la fecha 11-09-06 desvirtúa lo que la Vindicta Publica dice en cuanto a la flagrancia por que no hay Comando de Transito en Elorza, por lo tanto no pudo ser aprehendido en flagrancia. En cuanto a la Medida Cautelar solicito la presentación periódica cada 15 días en la Policía de la Población de Elorza ya que mi defendido tiene trabajo y su domicilio en Elorza también tiene pendiente varias obras de la Alcaldía, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en este acto el documento de cada unos de los contratos que tiene pendiente con la Constructora, y todos los recaudos que demuestran el arraigo en el país como lo es Acta de Matrimonio, constancia de trabajo, constancia de residencia, copia del titulo de propiedad de una casa donde aparece como propietario. Es todo.” Acto seguido la Jueza toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera procedente acordarlas CON LUGAR, de igual forma se decreta acto de Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo estatuido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia continuar por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano DANNY RAMON URBINA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.196.688, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8° concatenado con el artículo 258 ejusdem, referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) DÍAS ante la Policía con sede en la Población de Elorza, y la PRESENTACION DE DOS PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE RESPONDAN POR VIA DE MULTA POR LA CANTIDAD DE UN SALARIO MINIMO. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad a favor de el imputado DANNY RAMON URBINA GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.196.688, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 8° referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) DÍAS ante la Policía con sede en la Población de Elorza, y la PRESENTACION DE DOS PERSONAS DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL QUE RESPONDAN POR VIA DE MULTA POR LA CANTIDAD DE UN SALARIO MINIMO.
TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL OCTAVO
TOMAS ARMAS
LA DEFENSA
DR. ALCIDE R. URBINA GARCIA
EL IMPUTADO
DANNY RAMON URBINA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DARIOLY BARRIENTOS
CAUSA 1C-8.794-06
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