REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Septiembre de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


CAUSA N° 1C-8796-06
JUEZA: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. DARIOLY BARRIENTOS
DELITO: HURTO DE GANADO
VICTIMA: HATO “EL FRIO”
DEFENSA: DR. RIGO BRAVO CORDERO

IMPUTADO: RAFAEL EMILIO ESPINOZA, portador de la Cédula de Identidad Número V-10.622.681, nacido en fecha 05-08-66, edad: 40 años, Estado Civil soltero, Residenciado en Vía el Yagual, Vecindario El Rosario, Estado Apure. De Profesión u Oficio: Obrero de Mano. Hijo de Carmen Genoveva (f) y Manuel Felipe Espinoza (v) residenciado en la dirección antes mencionada.


En el día de hoy CATORCE (14) de SEPTIEMBRE de 2.006, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado RAFAEL EMILIO ESPINOZA, portador de la Cédula de Identidad Número V-10.622.681, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde al defensor privado DR. RIGO BRAVO CORDERO; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante este Tribunal Primero de control a los fines de presentar formalmente al ciudadano RAFAEL EMILIO ESPINOZA, portador de la Cédula de Identidad Número V-10.622.681, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado precalifico el hecho como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra la Actividad Ganadera, así mismo precalifico el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, solicito se califique el acto de aprehensión como FLAGRANTE, del mismo modo solito MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAFAEL EMILIO ESPINOZA, portador de la Cédula de Identidad Número V-10.622.681 de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que amerita investigación, y por último solicito se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar, exponiendo lo siguiente: “SI deseo declarar” y expuso textualmente lo siguiente: “bueno yo venia llegando, y llego la comisión de la Guardia como a las 05:00 de la tarde, primero llegaron dos y al rato eran tres preguntando, y fueron al potrero y consiguieron dos vacas y dos becerro, yo me quede en la casa y el se fue con el encargado al corral…ahí llego y se vinieron a la casa, y en lo que yo voy llegando a la casa me dijeron alto por que si no disparo…yo le pregunté que buscan ¿?…me tuvieron hasta las 07:00 de la noche y me dijeron que me iban a llevar…el Lima ese me dijo vamos a la casa …tranque la casa, pero el registro la peinadora y yo preguntaba que como se va a meter ese hombre hay? Seguidamente la Fiscal pregunta: ¿Dónde consiguió el Rifle? R: el rifle lo consiguió debajo de la cama. ¿Por qué esos animales se encontraban allí? R: No sé, yo tenia siete (7) días sin estar allí. ¿Como se llama el otro Señor, el dueño? R: No sé le dicen el “Manco”. ¿Quien lo presentó a usted para que trabajara en ese lugar? R: La Señora Margarita me recomendó. ¿quien mas esta en el fundo? R: nosotros nada mas y dos viejitas renquitas ¿Cuantos funcionarios se presentaron? R: dos….después tres y los otros se habían ido por allá. ¿Y de donde provienen esos rastros? R: No se nada de eso. ¿Que animales eran esos? R: yo las vacas las veo por que las amarraron allí, yo me vine con la gente la guardia…yo traía la guaraña, la estaba pasando. ¿Y el Arma de Fuego? R: esa es del dueño. Cesó. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: “Oída la solicitud de el Ministerio Público y de mi defendido, valdría la pena considerar la solicitud, ya que el no estuvo presente en el fundo en esos días, de esta manera mal pudiera saber si hay animales o no. Solicito en vez de privarlo de su libertad se le decrete una Medida Cautelar y se prosiga con las averiguaciones, se busque el dueño y quien tenía conocimiento para saber del origen de esos animales. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso lo siguiente: “Usted bien sabe somos constantes victimas de este tipo de situaciones, pero no solo nosotros. El jefe del Comando en el acta apunta que debió ser una cantidad suficiente de personas como para poder arrear las reses, tubo que haber participado otras personas, ameritando de una u otra forma de que el hecho no se lograra concebir si efectivamente la otra persona quien aparece en el expediente actuó. Amerita entonces una investigación al ciudadano para conocer si era lícita o ilícita la actitud desplegada por el mismo; pero los elementos de convicción del hecho que exponen los funcionarios como testigos, como la cantidad de reses hace ver que estamos en presencia de un hurto, mas la actitud desplegada por los implicados, y que la medida cautelar apropiada es la solicitada por el Ministerio Publico, y de no hacerlo estaríamos en presencia de una posible fuga, pido en este sentido que a los fines de lograr que no haya dilación del proceso, y que por presunción de culpa se aplique la Medida Privativa de Libertad. Acto seguido la Jueza toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y por cuanto las solicitudes presentadas tanto por la defensa como por el representante del Ministerio Publico este Tribunal Primero de Control decreta el Acto de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo estatuido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente ACUERDA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL EMILIO ESPINOZA, portador de la Cédula de Identidad Número V-10.622.681, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del Acta Policial cursante a los folios tres (3) y cuatro (4), al Acta de denuncia cursante al folio cinco (5), Acta de retención presentada al folio seis (6) y Acta de Deposito cursante en el folio siete (7), así mismo por una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse cuyo termino máximo es igual a 10 años, quien quedara recluido en la COMANDANCIA DE LA POLICIA de esta ciudad a la orden de este Tribunal, se prosiga por vía de Procedimiento Ordinario de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo insta al Ministerio Público para en el lapso de treinta (30) días emita el respectivo acto conclusivo al que hubiere lugar. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar al imputado RAFAEL EMILIO ESPINOZA, portador de la Cédula de Identidad Número V-10.622.681.


SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL EMILIO ESPINOZA, portador de la Cédula de Identidad Número V-10.622.681, quien quedara recluido en La Comandancia de la Policía de esta ciudad a la orden de este Tribunal.


TERCERO: Se insta al Ministerio Público para que en el lapso de treinta (30) días emita el acto conclusivo al que hubiere lugar. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZA PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR