REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-8797-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. DARIOLY BARRIENTOS
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: GONZALEZ LUIS ELOY
DEFENSA: DR. JACKSON CHOMPRE
IMPUTADO: PARRA BRAVO GRENDIS ADALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.481, nacido en fecha 04-07-78, Edad 27 años, Estado Civil: Casado, Residenciado en la Calle Muñoz, segunda Transversal, detrás de la Alcaldía, casa N° 43. San Fernando, Estado Apure. Ocupación: Comerciante. Hijo de Judith Bravo (v) residenciada en Achaguas y Alberto Parra (v) residenciado en San Fernando, Estado Apure.

En el día de hoy, QUINCE (15) de SEPTIEMBRE de 2.006, siendo las 10:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: PARRA BRAVO GRENDIS ADALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.481, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la debida Juramentación del Abogado JACKSON CHOMPRE. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano PARRA BRAVO GRENDIS ADALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.481, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como ROBO en la modalidad de ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el acto de Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo estatuido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° y 6° ejusdem, todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas se vean garantizadas con la imposición de esta medida. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio MANIFESTO SU DESEO DE QUERER DECLARAR, en consecuencia manifestó textualmente lo siguiente: “yo tengo una Cooperativa y el era socio mío, se retiro y me debe una plata de la cooperativa y le di una plata aparte de la cooperativa…yo fui a su casa por que necesitaba la valla por que el me la estaba haciendo …yo le dije que hasta que no me pintes la valla no te pago…yo me fui a la casa. El me debe unos riales y tiene que pagarme, yo no le robé ningún celular… después ellos llegaron a mi casa, me empezaron a agarrar por la camisa y empezaron a darme golpes hasta que me sacaron de la casa, ellos me echaron gas en la cara y después no ví nada… yo soy un muchacho trabajador no necesito de eso…yo trabajo para el Gobierno, la cosa fue que el me debe un dinero y no quiere pagarme. Es todo” Seguidamente la Defensa pregunta ¿usted dice que fue detenido dentro de su casa? R: si ¿había personas con usted? R: si, Freddy Castillo, Luz Castillo, Rafael Córdoba (de al lado) mi suegro, Adela Castillo, Doña Emilia (vecina de por allí). ¿Cuándo la Policía llegó le mostraron una orden de allanamiento? R: no. Cesó. Seguidamente el Fiscal pregunta: ¿ellos entraron a su casa? R: si. Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Dr. JACKSON CHOMPRE: “En virtud de lo expuesto por mi representado donde los hechos narrados son totalmente opuestos a los recogidos en el acta policial, y de los cuales podemos entender que ha habido violación a la garantía constitucional de la inviolabilidad al domicilio, así como la evidencia según sus dichos de la intención real al momento de quitarle el celular al señor Luis Eloy González era la de presionarlo para que pagara lo que debía mi representado relacionado a una valla publicitaria, y que en ningún momento el animus fue la de robar arrebatándole el celular, como quiera que sea esto debe investigarse para obtener la verdad de los hechos se hace necesario solicitar del Ministerio Público conforme a las previsiones del artículo 305 y 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal con la intención de desvirtuar las incriminaciones hechas en contra de mi representado se le tome declaración a las personas que fueron testigos presenciales de los hechos y que fueron mencionadas hace un instante las cuales viven en la segunda transversal en la calle detrás de la Alcaldía, y si de la investigación que realice el fiscal se obtiene que los hechos son reales y verdaderos se compulse las actuaciones a la Fiscalía Séptima con competencia en dicho acto, fundamentales para que determine el grado de responsabilidad de los funcionarios que violaron el domicilio de mi representado. Finalmente la defensa se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares solicitadas por las Fiscalía ya que con ellas se pueden satisfacer el curso normal del proceso y no son gravosas para mi representado. Es todo.” Acto seguido la Jueza toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y por cuanto considera que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera procedente acordarlas CON LUGAR, de igual forma se decreta acto de Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo estatuido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia continuar por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano PARRA BRAVO GRENDIS ADALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.481, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 6° referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.


SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad a favor de el imputado PARRA BRAVO GRENDIS ADALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.520.481, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA DÍAS (30) DÍAS ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo la establecida en el Ordinal 6° como lo es la PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA.


TERCERO: Líbrese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Es todo termino se leyó y conformes firman.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL


WILMER ARANGUREN TOVAR