REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 18 de septiembre de 2.006
195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N°
1C-8807-06

JUEZ : DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR


PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL M.P.

DEFENSOR PRIVADO
DR. ANTONIO ALVARADO.


VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD



SECRETARIO: AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



DELITO: LOCTISEP

IMPUTADO (S) LINDER JOSÈ LINARES BEJAS, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, FN: 17-04-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Urb. Las Avionetas. Al lado de la Casa donde venden Gas. Calle Principal. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. 17.396.143.- Y RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 21 años de edad, FN: 15-03-85, de profesión u oficio Estudiante de Enfermería Atleta del Estado, residenciado en Calle Zaramia No. 15. Titular de la Cédula de Identidad No. 16.272.776.-



En el día de hoy diecinueve (19) de septiembre de 2.006, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados LINDER LINARES BEJAS Y RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público, manifestando los imputados tener defensor privado el cual es el DR. ANTONIO ALVARADO, el cual se encuentra debidamente juramentado; verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. ANGEL SATURNO VALERA VASQUEZ, Fiscal 10º del Ministerio Público, quien manifiesta lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos LINDER JOSÈ LINARES BEJAS Y RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que seguidamente expongo (realizó una narración sucinta de los hechos que constan en el acta policial). Se precalifica el delito presuntamente cometido por los imputados, el previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Loctisep como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS. Es por lo que esta representación fiscal solicita se decrete la flagrancia, el procedimiento sea el ordinario todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución, 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse por la presunta comisión del delito investigado, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 parágrafo único ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”. Acto seguido se informa a los imputados de autos sobre el contenido del precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando los mismos querer declarar y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción, y previa salida del otro imputado, el imputado LINDER LINARES BEJAS, seguidamente expone: “Yo esa noche iba saliendo de una fiesta con mi novia, resulta que ellos vienen encapuchados, me pararon en frente de la vereda de la casa de RAINOLDS, me agarraron me golpearon por la cabeza, me maltrataron, allí venía saliendo RAINOLDS, por que estaba escuchando los gritos, el salió, a mi novia también la montaron, de allí después que me amarraron siguieron a la casa de RAINOLDS, tiraron a la mama y a todo el mundo al suelo, nos llevaron a pasear por todo el pueblo, fueron a otras discotecas, y agarraron a unos menores de edad con droga incluyendo a un hijo de un comisario retirado, nos llevaron al parque de feria nos bajaron nos dieron patadas, ahí dejaron a dos menores de edad, y nos llevaron junto con otros al comando, ellos dicen que vamos a hacer con ellos, y uno de los funcionarios le dice a uno de los que llevaron que otra vez para acá, de allí nos pasaron para adentro, es todo”. Interroga el Fiscal: ¿Diga Ud, exactamente a que hora dio lugar a los hechos que acaba de declarar?. R: “A mi me agarraron como a las 2 de la mañana, mas o menos”. ¿Diga Ud, si algún familiar o conocido observó cuando fue objeto de los maltratos que menciona?. R: “Mi novia fue la única que observo todo, pero como es menor de edad, de repente no le creen”. ¿Diga Ud, el motivo por el cual su familiar su defensa, aún no han interpuesto ningún tipo de denuncia ante los organismos competentes sobre los maltratos referidos por su persona?: R: “Porque ella es una menor de edad no se si le creen o no le van a creer por que es menor de edad”. Interroga el defensor: ¿Diga Ud, que le decomisaron al momento de detenerlo?. R: “Me sacaron de los bolsillos treinta y cinco mil bolívares, mi cartera y mas nada”. ¿Diga UD, si al momento que lo requizan se encontraban personas como testigos de eso?. R: “Solo estaba mi novia y mas nadie”. Entra a la sala el imputado RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Esa noche estaba en el patio de mi casa para hacer una rutina normal como lo hago a trotar y a hacer barras, entonces yo salgo y me encuentro a unos funcionarios y les digo buenas noches, y ellos me dicen buenas noches un coño e la madre, me patearon por la región lumbar, y yo les muestro un carnet que cargo de atleta, y me mandaron a arrodillar y me comenzaron a golpear, se metieron para la casa, pararon a todos para la casa, se metieron para el cuarto mío, se llevaron trescientos ochenta mil bolívares, se metieron al segundo cuarto y agarraron ciento veinte mil bolívares de mi tío que vende perro caliente, se metieron para el cuarto de mi mama y le robaron la quincena también, nos llevaron para la discoteca mister ghost, allí encontraron a un muchacho que es hijo de un inspector retirado, y los consiguieron consumiendo sustancias químicas, de allí nos llevaron al puesto del parque de feria nos agarraron a patadas, y nos llevaron para la policía, nos pusieron arrodillados a los cinco, a nosotros dos nos mandaron a pasar y a los tres muchachos los dejaron allí, y en la mañana cuando le pasan a uno la cuestión para que uno firme nos dijeron que tenía yo cincuenta y dos envoltorios y al otro otros envoltorios, mi celular también se perdió lo sacaron de la casa y no se sabe donde esta, es todo”. Interroga el Fiscal: ¿Diga Ud, donde tenía el dinero que hace mención los funcionarios le sustrajeron?. R: “En la casa”. ¿Diga Ud, que tipo de indumentaria tenía al momento de salir según su exposición de la casa?. R: “Un Short de deporte tres cuarto gris y zapatos verdes, andaba sin franela por que estaba en el patio, pues la guarda franela la iba a buscar y no la cargaba”. ¿Diga Ud, si ha tramitado algún tipo de denuncia a propósito de lo señalado por su persona en el presente acto?. R: “La denuncia no la he hecho por cuanto he estado incomunicado”. Interroga el defensor: ¿Diga Ud, que le decomisaron a usted al momento de que fue detenido dentro de su casa?. R: “Las botas puro coleo dos pares, trescientos ochenta mil bolívares, ciento veinte mil bolívares de mi tío que trabaja perro caliente, el celular mío que no aparece, y la quincena de mi mamà”. ¿Diga Ud, si había testigos al momento de detenerlo?. R: “No había ningún testigo solo la familia mía que estaban dentro de la casa”. Se le concede la palabra al defensor privado DR. ANTONIO ALVARADO, quien expone: “Solicito la nulidad del acta policial realizada en fecha 16 de septiembre del presente año por los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido con los artículos 190 y 191 del Copp, después de la declaración de mis defendidos nunca hubo ninguna revisión de conformidad con el artículo 205 del Copp, ni hubo la excepción estipulada en el artículo 210 del mismo Código, es decir nunca fueron perseguidos, no llenaron los requisitos contenidos en el artículo 210 y 211 que habla del allanamiento, en dicha acta policial se presente un testigo que se encuentra detenido y está indocumentado, por lo tanto por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 205, la violación flagrante de los artículos 210 y 211, solicito la nulidad de dicha acta policial, y en consecuencia la libertad plena de mis defendidos, en caso de no aprobarse la nulidad del acta, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 una medida cautelar sustitutiva, de la que a bien tenga la juez imponer, es todo”. Oída la intervención fiscal, y la defensa, así como la declaración de los imputados, este Tribunal analizado como ha sido el presente caso observa: Vista las solicitudes realizadas por las partes, y revisada como ha sido la presente causa y oído los alegatos de la defensa, se evidencia que efectivamente la persona que funge como testigo del procedimiento realizado es una persona que llevaban en calidad de investigado para su identificación plena, que una de las personas investigadas es un atleta apureño de trayectoria deportiva en este estado, por lo que no existe el peligro de fuga, es por lo que considera prudente y ajustado a derecho imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, pues quien aquí se pronuncia considera que podrían verse satisfechos los fines del proceso dado la insipiencia de la investigación con la imposición de dichas medidas a los imputados LINDER LINARES BEJAS Y RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los imputados LINDER LINARES BEJAS Y RAINOLDS GABRIELYS HERRERA SANTANA, plenamente identificado en la presente acta, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito. Líbrese boleta de libertad una vez constituida como haya sido la fianza. Firme como quede la presente decisión remítase con oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
EL FISCAL 10º DEL M.P.,

DRA. ANGEL SATURNO VALERA

EL DEFENSOR PRIVADO,

DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLIVAR

EL DEFENSOR PÚBLICO,

DR. LEONARDO GALBAN LARA
LOS IMPUTADOS DE AUTOS,

ALIRIO JOSÉ BLANCO RODRÍGUEZ

ROBERT ALEXANDER BEJAS ALZATE


EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1C8807-06
WAT/JLSR/jlsr.-