REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de septiembre de 2.006.-
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° 1C-8336-06
Juez DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR

Procedencia FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

Defensor. DR. JOSÉ ANGEL HURTADO. DEFENSOR PRIVADO


Víctima CHARLES ALBERTO ENCISO PÉREZ (OCCISO)


Secretario ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


Imputado(s): RICHARD RAFAEL MEJIAS


En el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez da inicio al acto, solicita del secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentra presentes la representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico DRA. CARMEN ELENA PADRÓN, el defensor DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, y previo traslado el imputado RICHARD RAFAEL MEJIAS, y la víctima Ciudadana VICTORIA PÈREZ, hermana del occiso. Acto seguido se inició la audiencia y la Ciudadana Juez informa a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio por lo tanto no se plantearán cuestiones propias del juicio oral y público. Se le concedió la palabra a la representante Fiscal quien expone: “Comparece esta representación fiscal a los fines de interponer formal acusación en contra del imputado RICHARD RAFAEL MEJIAS, no sin antes hacer un subsanamiento en los siguientes términos: Observa el Ministerio Público que por un error o defecto de forma en el capitulo II fue colocado los hechos en el capitulo III donde se encuentran los fundamentos de imputación, donde deben ir colocados los elementos de convicción, por lo tanto subsano en esta audiencia este error de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que acuso al imputado RICHARD RAFAEL MEJIAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 405 y 281 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, por cuanto el mismo, es decir RICHARD RAFAEL MEJIAS, de manera intencional, le ocasiona la muerte a CHARLYS ALBERTO ENCISO PÉREZ, con su arma de reglamento tipo revolver que portaba el día de los hechos, cuando la víctima tropieza con el imputado y este molesto le hace un disparo en la cara, ocasionándole traumatismos craneoencefálico que le hace perder la vida en forma instantánea, realizando todo lo necesario para consumar dicha acción, típica, antijurídica y culpable, por cuanto el mismo uso indebidamente el arma de reglamento que tenía asignada, cuando de manera irresponsable hace uso de la misma para darle muerte al ciudadano CARLOS ALBERTO ENCISO PÉREZ, tal como se sustenta con todos los elementos de convicción señalados en el escrito acusatorio. De seguidas esta representación fiscal haciendo uso de la oralidad presenta los medios de prueba en que sustenta y fundamenta la acusación fiscal, los cuales son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de experto del médico forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cicpc Apure, quien le practicó al occiso CHARLYS ALBERTO ENCISO PÉREZ, en fecha 04-06-06, Reconocimiento Médico Legal. 2.- Testimonio en calidad de Experto de la patólogo forense DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cicpc Apure, quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 04-06-06. 3.- Testimonio en calidad de Experto del Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, adscrito a la Sub- Delegación de San Fernando del Cicpc, quien le practicó la Experticia Legal al arma tipo revolver utilizada por el ciudadano RICHARD JOSÉ MEJIAS, para darle muerte a la víctima de autos, así mismo le practicó Experticia a cinco cartuchos de metal amarillo. Calibre 38 SPLCAVIN, de los cuales uno se encuentra percutido y sobre estos particulares versará su declaración. 4.- Testimonio en calidad de experto del l TSU. ANGEL GÓMEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cicpc Delegación del Estado Guarico, en virtud de ser quien le practicara la Experticia de Restauración de Seriales y Comparación Balística al arma tipo revolver Calibre 38. Marca Smith&Wesson. Fabricación USA. Serial 3926, utilizado por el Ciudadano RICHARD JOSÉ MEJIAS, para darle muerte a la víctima de autos. 5.- Testimonio en calidad de experto TSU. ANGEL GÓMEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cicpc de la Delegación del Estado Guarico, quien fue el que practicó el Reconocimiento de Comparación Balística a la evidencia suministrada con planilla de cadena de custodia No. 251-06, que consiste en un arma de fuego la cual presenta la siguiente característica: 1.- Un proyectil, de tipo raso de plomo, de forma ojival calibre 38. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los Agentes C/2. FAP. FELIX BOLIVAR, JUAN CARLOS ROJAS Y TONY OJEDA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía, quienes fueron los funcionarios que recibieron al imputado cuando se presentó a ese Cuerpo y manifestó que el día 04 de junio aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, le había dado muerte a un ciudadano que se encontraba en las instalaciones de la pollera Caty, 2.- Testimonio de los funcionarios OSCAR LEÓN DURAN y JUAN CARLOS SANTANA, adscritos al Cicpc, por cuanto los mismos realizaron las primeras pesquisas del caso, el levantamiento del cadáver, la respectiva inspección técnica. 3.- Testimonio del ciudadano DARWIN JOSÉ TIRADO LUNA. 4.- Testimonio de la Ciudadana BELKYS MIREYA PÉREZ. 5.- Testimonio del Ciudadano DUVINI SALVADOR BERROTERÁN. 6.- Testimonio del Ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ. 7.- Testimonio de la Ciudadana DAMARY MARGARITA RONDON. 8.- Testimonio del Ciudadano JOSÉ MARCELINO BRIZUELA. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico legal, No. 9700-141-8963, de fecha 04-06-06, suscrito por el Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, quien deja constancia de las LESIONES EXTERNAS de la víctima. (FOLIO 13). 2.- Protocolo de autopsia de fecha 05-06-06, suscrito por la Médico Forense ILVIA ESPAÑA DE PINO, adscrita al Area de Ciencias Forenses del Cicpc, y practicado a quien en vida se llamare CHARLYS ALBERTO ENCISO PÉREZ. (FOLIOS 10 Y 11). 3.- Experticia Legal, de fecha 04-06-06, suscrita por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, quien deja constancia de las características del arma tipo revolver utilizada por el Ciudadano RICHARD RAFAEL MEJIAS, en el momento en que ocurrieron los hechos. (FOLIOS 8). 4.- Experticia de Restauración de Seriales y comparación Balística, de fecha 06-07-06, suscrita por el Experto TSU. ANGEL GÓMEZ FIGUEROA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cicpc. Delegación Guarico, de un arma de fuego. Tipo Revolver. Modelo 36. Marca Smith&Wesson. Fabricación USA. Calibre 38. SPL. Serial del Fuente Móvil 3926. Serial de cacha no visible. 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 06-07-06, suscrita por el experto TSU. ANGEL GÓMEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cicpc. Delegación del Estado Guarico, suministrada con planilla de Cadena de Custodia No. 251-06, que consiste en un arma de fuego la cual presenta la siguiente característica: 1.- Un proyectil de tipo raso de plomo, de forma ojival calibre 38. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Experticia legal de fecha 04-06-06, suscrita por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS, quien se deja constancia de las características del arma tipo revolver, utilizada por el Ciudadano RICHARD JOSÉ MEJIAS, en el momento que ocurrieron los hechos, siendo de las siguientes características: “Un arma de fuego, corta de empuñadura, para uso individual, que según su sistema de mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, sin marca visible, calibre 38, modelo 36, carece de empavonado, fabricado en USA, serial de puente 3926, su cuerpo se compone de cañón, cajón de la mecanismos y empuñadura, de percutor movible, seguro de retroceso libre…. (FOLIO 8). 2.- Protocolo de autopsia de fecha 05-06-06, suscrito por la Médico Forense ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, adscrito al Área de Ciencias Forenses del Cicpc, y practicado a quien en vida se llamare CHARLYS ALBERTO ENCISO PÉREZ. (FOLIO 10 y 11). 3.- Reconocimiento Médico legal No. 9700-141-8963, de fecha 04-06-06, suscrito por el Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, quien deja constancia de las LESIONES EXTERNAS, de la víctima. (Folio 13). 4.- Acta de defunción expedida por la Secretaría de la Prefectura del Municipio San Fernando quien certifica que en fecha diez de abril del año dos mil seis, falleció en el Hospital Acosta Ortiz de esta ciudad, el adulto ROGER EDUARDO BLANCO, C.I. No. 12.324.772, y que la causa principal de la muerte fue herida hepática por arma blanca. (FOLIO 24). 5.- Experticia de Restauración de Seriales y comparación Balística de fecha 06-07-06, suscrita por el Experto TSU. ANGEL GÓMEZ FIGUEROA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cicpc, Delegación del Estado Guarico de un arma de fuego, tipo revolver. Modelo 36. Marca Smith&Wesson.. Fabricación USA. Calibre 38. SPL. Serial de Fuente Móvil 3926. Serial de cacha no visible. (FOLIO 30 Y 31). 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 06-07-06, suscrita por el Experto TSU. ANGEL GÓMEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cicpc de la Delegación del Estado Guarico, suministrada en planilla de custodia No. 251-06, que consiste en un arma de fuego la cual presenta la siguiente característica: 1.- Un Proyectil de tipo raso de plomo, de forma ojival calibre 38. (FOLIO 32). A tal efecto ratificada como ha sido la presente acusación y señaladas las pruebas o el acervo probatorio de la vindicta pública, esta representación fiscal solicita que se admita la presente acusación interpuesta en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL MEJIAS, así como las pruebas señaladas anteriormente por ser legales, pertinentes, y necesarias para el juicio oral y público, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, así como se mantenga la medida de privación judicial de libertad del imputado RICHARD RAFAEL MEJIAS, es todo”. Acto seguido se impuso al imputado del contenido del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración en causa propia, y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo no querer declarar por lo que le cede la palabra a su defensor. Se le concede la palabra al abogado defensor DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, quien expone: “Por cuanto la defensa en esta causa es una defensa de fondo, y no plantee excepciones, solamente me voy a limitar a dos puntos, la oferta de pruebas la cual consiste únicamente en pruebas testimoniales, las cuales ratifico en este acto, en dicho escrito ofrezco las testimoniales de los siguientes testigos: 1.- JACKSON MANUEL HERRERA COLMENARES, C.I. No. 16.977.925. 2.- ENIS CORONA BEROES. 3.- ORANGEL RUIZ, C.I. No. 12.189.054. 4.-EGLIS YAMILETH CORONA BEROES, C.I. No. 15.680.655. 5.- NOELBIA DEL VALLE ALVAREZ ORTA, C.I. No. 19.834.446. 6.- RAFAEL CADENAS ALVAREZ, C.I. No. 19.277.569. 7.- NURBIA JACQUELINE BEROY CARDENAS. C.I. No. 18.237.111. 8.- IRIS JOSEFINA BEROY CARDENAS, C.I. No. 18.360.118. La pertinencia de estas testimoniales radica en que los mismos son testigos presenciales de los hechos, razón por la cual son necesarios para esclarecer los hechos imputados. Por otra parte solicito al Tribunal lo siguiente: La representante del Ministerio Público, ofertó testimoniales, experticias y otros medios de prueba, cuando hace las oferta de otros medios de prueba oferta de nuevo las experticias, que va a suceder en el debate oral y público, si se admite la experticia en dos formas, esto atenta contra la celeridad procesal por cuanto la está ofertando dos veces, solicito al Tribunal que verifique en los otros medios de prueba, a excepción del acta de defunción, por órgano del 104 del Copp, regule esta doble actividad del Ministerio Público, es decir como ejemplo oferta la experticia del DR. JOSÈ GREGORIO SOTO, y a su vez la oferta como otro medio de prueba, esto seria doblemente recepcionado como experticia y después como otro medio de prueba, lo cual no tendría sentido, formulo esta solicitud en virtud que es atribución de este Tribunal en de controlar estos vicios, es todo”. Solicita la palabra la Fiscal quien expone: “Ciudadana Juez la defensa solicito la declaración de unos testigos presenciales de estos hechos, el artículo 305 del Copp, establece las diligencias que solicite la defensa debe presentarlas ante el Mp, para el esclarecimiento de los hechos, el Mp es el titular de la acción penal por lo tanto debe controlar las pruebas, si son testigos presenciales de los hechos debieron solicitarlos en la fase preparatoria para tener el control de ellos, estas personas no se sabe de donde salen, no tiene conocimiento el Ministerio Público, de estas personas, por lo que solicito que esta diligencia sea declarada extemporánea por cuanto no fue solicitada en el momento de la investigación, así mismo ciudadana Juez, que si bien es cierto que esta fiscalía ofreció unos medios de pruebas pero igualmente los solicito por su lectura para que sean leídos los mismos medios de pruebas que considero que son necesarios sean leídos en el debate oral y público por lo que por esto ofrezco las mismas pruebas, es todo”. Solicita la palabra el defensor DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, y concedida como fue expone: “En relación al primer particular evidentemente la representante fiscal no entiende la disposición contenida en el articuló 305 del Copp, en la fase preparatoria la defensa puede solicitar a la fiscalía la practica de una diligencia relativa al esclarecimiento de los hechos, es facultativo de la parte, no hicimos uso de ese derecho en esa fase, en la fase intermedia podemos ofertar las pruebas que considere la defensa necesarias a los efectos de sustentar al momento de un eventual juicio oral y público la defensa de fondo del imputado, como por ejemplo, declaraciones, inspecciones, experticias etc, aunado al hecho que por el principio de libertad de prueba podemos ofertar cualquier otro medio de prueba que considere necesario la defensa promover, el hecho que no las hayamos solicitado en la fase preparatoria, no significa que no las podamos ofertar en la fase intermedia, por cuanto es nuestro derecho de ofertar las pruebas que considere la defensa conforme al artículo 328 del Copp, basándose en el principio de libertad de prueba, el artículo 328 es claro al manifestar la oportunidad en que las pruebas deben ser ofertadas en la fase intermedia, afortunadamente no estamos en el sistema inquisitivo, en la cual el proceso penal se inclinaba hacia un solo lado, la fiscalía es otra de las partes en el proceso penal, y por lo tanto es una mas de las partes, no es dueño del proceso, no es el juez, ciertamente no podemos tener ceñido sobre el sistema inquisitivo como al parecer quiere la Fiscal que se incline el Tribunal, el artículo es muy claro al manifestar que es potestativo de las partes en esta fase intermedia ofrecer las pruebas, por cuanto es un sistema procesal de libertad de pruebas, estas personas van a ser llamadas por la jurisdiccionalidad y pueden ser controladas al momento del juicio oral y público, el control de los medios de prueba en fase intermedia solamente radica en relación a que sean lícitas, que sean pertinentes, y en relación a su temporalidad, por otra parte el control de la esencia del mecanismo de prueba lo tendrá en el debate oral y público, por lo que solicito que sean admitidos los mecanismos de prueba y sea desechados los fundamentos esgrimidos por la fiscalía. En segundo lugar no entiende en que sentido está ofertando las pruebas el Ministerio Público, al ofertar las pruebas, como testigos y como otros medios de prueba, no excuso la forma de ofrecimiento de las pruebas fiscales, en el caso del experto basta que el experto se le llame a la sala para que el fundamente su experticia, si el testigo es llamado oportunamente al debate, se juramenta, y es controlado por las partes, ¿cual es el sentido de que sea nuevamente leída la experticia?, no se le está cercenando el derecho de recepcionar las pruebas, hacerlo de manera repetitiva es como decir que es un fraude a la ley, sin menoscabar el derecho del Ministerio Público, para que se le examinen sus medios de pruebas, es controlar la forma de recepción de las pruebas para no incurrir en dilaciones procesales indebidas, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima a los fines que manifieste su voluntad de rendir declaración, manifestó querer declarar la ciudadana VICTORIA PÉREZ, quien expone: “Yo lo que necesito es castigo por que lo mataron como un perro, eso es lo que yo pido es justicia, es todo”. Oída las partes en esta audiencia preliminar, la acusación fiscal, los alegatos de la defensa, y habiendo oído al imputado y la víctima; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: A tal efecto este Tribunal una vez realizada la audiencia preliminar dicta el pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Revisada como ha sido la acusación fiscal interpuesta en audiencia preliminar de forma oral en la cual interpuso formal acusación en contra del imputado RICHARD RAFAEL MEJIAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano, este Tribunal una vez revisada como ha sido la acusación fiscal considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado RICHARD RAFAEL MEJIAS, plenamente identificado en las actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 271 ambos del Código Penal Venezolano. Y así se decide.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de subsanación del libelo acusatorio por ser un defecto de forma, interpuesta por la representante Fiscal en la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, las pruebas Fiscales, en virtud de lo siguiente: De la intervención de la ciudadana Fiscal CARMEN ELENA PADRON, para el momento de hacer la oferta de pruebas que pretende producir en juicio en procura de probar la culpabilidad presunta del acusado, se advierte que entre otras cosas luego de proponer las resultas de las experticias practicadas y de señalar su pertinencia, vuelve a hacer lo propio respecto de los mismos medios de prueba, pero esta vez presentados como “otros medios”. Ante tal singularidad este Tribunal en obsequio de la facultad controladora otorgada por la Constitución y las leyes, observa que tal propuesta se presenta un tanto ambigua, pues por la naturaleza propia de cada medio de prueba aparece evidente de si ésta es susceptible de encuadrar conforme a la previsión establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, como una testimonial, documental, experticia, o cualquier otro medio de prueba; siendo poco menos que imposible que los mismos medios probatorios sea de flexibilidad tal, que pueda ser tenido como testimonial y documental por ejemplo: Como experticia y testimonial, o como pretende la ciudadana Fiscal, como experticia y “otro medio de prueba”. En consecuencia, considera este Tribunal que su función controladora abarca también la posibilidad de, luego de verificar la pertinencia, licitud y necesidad de la prueba, admitirla señalando bajo que modalidad se hace, resolviendo así la imprecisión en que pueda incurrir el proponente de la prueba, en este caso la Ciudadana Fiscal CARMEN ELENA PADRÓN. Así este Tribunal considera por lo antes expuesto que se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS FISCALES, a excepción de los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 de las pruebas señaladas en los otros medios de prueba Fiscales, admitiéndose en consecuencia únicamente el Punto No. 4 el cual es el Acta de Defunción de la persona quien en vida respondiera al nombre de CHARLYS ALBERTO ENCISO PÉREZ,. Inserto al folio 108 del expediente, y en consecuencia estima que lo prudente y necesario es admitirlas para ser producidas en el juicio oral y público. En consecuencia se señalan de seguidas las pruebas fiscales admitidas por este Tribunal: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de experto del médico forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cicpc Apure, quien le practicó al occiso CHARLYS ALBERTO ENCISO PÉREZ, en fecha 04-06-06, Reconocimiento Médico Legal. 2.- Testimonio en calidad de Experto de la patólogo forense DRA. ILVIA ESPAÑA DE PINO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cicpc Apure, quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 04-06-06. 3.- Testimonio en calidad de Experto del Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, adscrito a la Sub- Delegación de San Fernando del Cicpc, quien le practicó la Experticia Legal al arma tipo revolver utilizada por el ciudadano RICHARD JOSÉ MEJIAS, para darle muerte a la víctima de autos, así mismo le practicó Experticia a cinco cartuchos de metal amarillo. Calibre 38 SPLCAVIN, de los cuales uno se encuentra percutido y sobre estos particulares versará su declaración. 4.- Testimonio en calidad de experto del l TSU. ANGEL GÓMEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cicpc Delegación del Estado Guarico, en virtud de ser quien le practicara la Experticia de Restauración de Seriales y Comparación Balística al arma tipo revolver Calibre 38. Marca Smith&Wesson. Fabricación USA. Serial 3926, utilizado por el Ciudadano RICHARD JOSÉ MEJIAS, para darle muerte a la víctima de autos. 5.- Testimonio en calidad de experto TSU. ANGEL GÓMEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cicpc de la Delegación del Estado Guarico, quien fue el que practicó el Reconocimiento de Comparación Balística a la evidencia suministrada con planilla de cadena de custodia No. 251-06, que consiste en un arma de fuego la cual presenta la siguiente característica: 1.- Un proyectil, de tipo raso de plomo, de forma ojival calibre 38. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los Agentes C/2. FAP. FELIX BOLIVAR, JUAN CARLOS ROJAS Y TONY OJEDA, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía, quienes fueron los funcionarios que recibieron al imputado cuando se presentó a ese Cuerpo y manifestó que el día 04 de junio aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, le había dado muerte a un ciudadano que se encontraba en las instalaciones de la pollera Caty, 2.- Testimonio de los funcionarios OSCAR LEÓN DURAN y JUAN CARLOS SANTANA, adscritos al Cicpc, por cuanto los mismos realizaron las primeras pesquisas del caso, el levantamiento del cadáver, la respectiva inspección técnica. 3.- Testimonio del ciudadano DARWIN JOSÉ TIRADO LUNA. 4.- Testimonio de la Ciudadana BELKYS MIREYA PÉREZ. 5.- Testimonio del Ciudadano DUVINI SALVADOR BERROTERÁN. 6.- Testimonio del Ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRÍGUEZ PÉREZ. 7.- Testimonio de la Ciudadana DAMARY MARGARITA RONDON. 8.- Testimonio del Ciudadano JOSÉ MARCELINO BRIZUELA. EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico legal, No. 9700-141-8963, de fecha 04-06-06, suscrito por el Médico Forense DR. JOSÉ GREGORIO SOTO, quien deja constancia de las LESIONES EXTERNAS de la víctima. (FOLIO 13). 2.- Protocolo de autopsia de fecha 05-06-06, suscrito por la Médico Forense ILVIA ESPAÑA DE PINO, adscrita al Area de Ciencias Forenses del Cicpc, y practicado a quien en vida se llamare CHARLYS ALBERTO ENCISO PÉREZ. (FOLIOS 10 Y 11). 3.- Experticia Legal, de fecha 04-06-06, suscrita por el Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, quien deja constancia de las características del arma tipo revolver utilizada por el Ciudadano RICHARD RAFAEL MEJIAS, en el momento en que ocurrieron los hechos. (FOLIOS 8). 4.- Experticia de Restauración de Seriales y comparación Balística, de fecha 06-07-06, suscrita por el Experto TSU. ANGEL GÓMEZ FIGUEROA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cicpc. Delegación Guarico, de un arma de fuego. Tipo Revolver. Modelo 36. Marca Smith&Wesson. Fabricación USA. Calibre 38. SPL. Serial del Fuente Móvil 3926. Serial de cacha no visible. 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de fecha 06-07-06, suscrita por el experto TSU. ANGEL GÓMEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cicpc. Delegación del Estado Guarico, suministrada con planilla de Cadena de Custodia No. 251-06, que consiste en un arma de fuego la cual presenta la siguiente característica: 1.- Un proyectil de tipo raso de plomo, de forma ojival calibre 38. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de defunción expedida por la Secretaría de la Prefectura del Municipio San Fernando quien certifica que en fecha diez de abril del año dos mil seis, falleció en el Hospital Acosta Ortiz de esta ciudad, el adulto ROGER EDUARDO BLANCO, C.I. No. 12.324.772, y que la causa principal de la muerte fue herida hepática por arma blanca (FOLIO 24); con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- CUARTO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que no se admitan las pruebas ofertadas por el abogado defensor DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, por extemporáneas, este Tribunal observa: Se fijo la Audiencia Preliminar para el día 16-08-06, podía promover pruebas la defensa hasta el día 08-08-06, habiéndolo realizado el 07-08-06, dentro del lapso legal correspondiente de conformidad a lo establecido en el artículo 328 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas aportadas por la defensa representada en la persona del DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, declarándose en consecuencia SIN LUGAR, la solicitud Fiscal. Dichas pruebas son las siguientes: TESTIMONIALES de los siguientes testigos: 1.- JACKSON MANUEL HERRERA COLMENARES, C.I. No. 16.977.925. 2.- ENIS CORONA BEROES. 3.- ORANGEL RUIZ, C.I. No. 12.189.054. 4.-EGLIS YAMILETH CORONA BEROES, C.I. No. 15.680.655. 5.- NOELBIA DEL VALLE ALVAREZ ORTA, C.I. No. 19.834.446. 6.- RAFAEL CADENAS ALVAREZ, C.I. No. 19.277.569. 7.- NURBIA JACQUELINE BEROY CARDENAS. C.I. No. 18.237.111. 8.- IRIS JOSEFINA BEROY CARDENAS, C.I. No. 18.360.118. Y así se decide.- QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial privativa de libertad decretada por este tribunal en fecha 06 de Junio del 2.006, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron tal decisión. Y así se decide.- SEXTO: Se declara concluida la fase intermedia y se emplaza a las partes a que en un lapso de cinco días hábiles concurren al tribunal de juicio correspondiente se insta al secretario a que remita la causa en el lapso de la ley. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.
LA FISCAL PRIMERA DEL M.P.,

DRA. CARMEN ELENA PADRÓN
EL DEFENSOR PRIVADO,

DR. JOSÉ ANGEL HURTADO M.
EL IMPUTADO,

RICHARD RAFAEL MEJIAS.
LA VÌCTIMA,

VICTORIA PÈREZ.
EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

CAUSA No. 1C8336-06
WAT/JLSR/jlsr.-