REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de SEPTIEMBRE de 2006.-
195º y 146º
1C-8014-06
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo de la ciudadana Doctora WILMER ARANGUREN TOVAR, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1C-8014-06, seguida contra el acusado ARRIETA LINARES RAFAEL ANTERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.868.187; asistido por el Defensor Privado Dr. JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Fiscal Dra. FANNY CABARCAS, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en su contra, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente al ciudadano ARRIETA LINARES RAFAEL ANTERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.868.187, solicitando se dicte el Auto de Apertura de a Juicio.
El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado ARRIETA LINARES RAFAEL ANTERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.868.187, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado ARRIETA LINARES RAFAEL ANTERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.868.187, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando: Que la Representante Fiscal, acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano en su artículo 277 establece:
Artículo 277° “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años”
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Omissis…. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo Reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia en este articulo.”
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; que conforme al articulo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicando el termino medio, resultaría una pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, determinándose que el acusado no tiene antecedentes penales, o por lo menos no fue demostrado en el transcurso de la secuela del proceso, el Tribunal hace la rebaja correspondiente de UN (01) AÑO según el articulo 74 del código penal venezolano quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el Acusado ADMITIO LOS HECHOS, y no ha habido violencia Contra las Personas, correspondiendo la rebaja hasta por la mitad, siendo en definitiva la pena a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En definitiva este Tribunal Primero de Control, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ARRIETA LINARES RAFAEL ANTERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.868.187, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución, así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Despacho. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como todas las pruebas ofrecidas en el, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano ARRIETA LINARES RAFAEL ANTERO titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.868.187, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por haber admitido los hechos, y acogerse al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución, así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Despacho. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento en audiencia. Es todo, Terminó, se leyó y firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
WILMER ARANGUREN TOVAR
LA SECRETARIA;
ABG. DARIOLY BARRIENTOS
CAUSA 1C-8014-06
WAT/DB
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