REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de SEPTIEMBRE de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-8950-06
JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR
FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABOG. MARIA GABRIELA FERRER
DELITO: LOCTICSEP
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: DR. IVAN LANDAETA; DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
IMPUTADOS: DIAMOND AHIZA JOHANA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.201.794, Nacida en fecha 29-12-82, Estado Civil Soltera, Residenciada en el Barrio José Antonio Páez, 1° Transversal, cerca del Taller de los Malave; Casa s/n, San Fernando de Apure, Estado Apure; De Profesión u Oficio Estudiante en el Liceo del Barrio Luis Herrera y dedicada a Oficios del hogar. Hija de ANTONIO BOLIVAR (V) quien reside en la Calle Bolívar, casa s/n, cerca del Taller de Refrigeración, San Fernando de Apure, Estado Apure y de ESPERANZA DIAMOND (V) quien reside en el Sector Las Mangas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de AGOSTO de 2.006, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de la Imputada DIAMOND AHIZA JOHANA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.201.794, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la debida Juramentación de los Abogados IVAN LANDAETA Y FREDDY GONZALEZ BOLIVAR; Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal comparece ante el tribunal de control a los fines de presentar formalmente a la ciudadana DIAMOND AHIZA JOHANA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.201.794, quienes se encuentran incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por todo lo antes expuesto es por lo que precalifico el hecho como DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo en virtud de que su detención fue realizada acorde a lo establecido en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia y en virtud de que faltan diligencias por realizar, solicito se prosiga por la vía ordinaria según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo que sea impuesta a la ciudadana DIAMOND AHIZA JOHANA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.201.794, MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD de acuerdo a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que estamos en presencia de un delito que merece medida privativa y no se encuentra prescrito por ser reciente su comisión, así mismo y en virtud de que la defensa manifestó a este despacho fiscal que la imputada había sido objeto de maltratos, y por cuanto no son evidentes a la vista de las personas presentes en esta sala, solicito a este Tribunal se sirva verificar si las aseveraciones de la defensa son ciertas y evalúe si la imputada presenta o no lesiones o sangramiento vaginal como le indico la defensa al Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Esa noche yo estaba en la residencia donde vivo, estaba con mis tías y tres menores de edad, yo estaba dormida en mi cuarto de atrás, escucho la puerta y gente en el techo, me levante con mi hija cargada, y yo andaba en paños menores, escuche las puertas y pregunte que quienes eran y no me dijeron que eran policías yo sentí el ruido y que me quede parada y con un tubo del patio se lo lanzaron a la puerta de atrás y se metieron y me agarraron y me sentaron en la silla y me dijeron que no me parara, en eso llegaron dos carros, un machito blanco, una Nissan y otros dos carros, en el momento que me senté no me dijeron que era un allanamiento, yo no vi testigos ni nada de eso, me agarron y me llevaron para el cuarto y claro yo me altere y me dijeron, y me disculpa la palabra, que yo era una puta y me agarraron por el cabello y me decían busca las armas y las pistolas, y le dije que yo no tenia nada de eso, yo vivo hace ocho meses allí, yo no sabia nada, uno de ellos me dijo no vas a cantar becerra, y yo le decía que no sabia nada de lo que decía, en eso me agarro con la mano y me tiro contra el mueble y me dio con la mano por la barriga, un negro alto y yo le decía pero porque me golpeas, si te digo que no se nada, agarre a la niña y me decía que la soltara, le dije para agarrar una blumer porque yo andaba en ropa de dormir y le dije mira lo que me hiciste que estoy sangrando y se asusto y llamo al cabo Giusti y le contó, agarre a la niña y le dije que iva a llamar a mi mama y a la gente porque yo soy inocente, y le dije que si porque no soy culpable, y se roció una broma en la mano y donde me agarraba me picaba, y agarro a la niña a la niña también con eso en las manos y se hincho por donde el la había agarrado y le eche vinagre, en eso venia uno entrando por el techo, y le dicen al capitán mira lo que estaba en el techo, una droga!! y le dije que no que eso no era mío, y el pregunto que donde estaba eso y ellos dijeron pero no en su casa, es en el techo de la segunda casa, y me quede tranquila cuando escuche eso, en eso llego mi tía y destrozaron la casa, partieron todo, le di la niña a mi tía porque ella tiene problemas renales, ella mama teta todavía, tiene anemia aguda, yo le dije que no me llevaran presa por mi hija, y a mi primo que es invalido de una pierna lo agarraron, le cortaron el pelo, lo golpearon, le partieron un brazo, lo mojaron, le echaron gas, a otro le cortaron el pelo lo maltrataron, y en la policía bajaron a los testigos y ellos nunca estuvieron en la casa, solo estaban mis tías y yo, inocentemente les pedí que me dejaran vestir, porque andaba casi desnuda y díganme ustedes si yo al lanzar con mi mano derecha como voy a hacer eso si estaba rodeada de policías?, al contrario, me hubiesen agarrado, si estábamos rodeados, supongamos que hayan encontrado eso en el techo, eso es de machihembrado, eso esta una madera sobre otra y eso tiene un manto, como iba a esconder eso allí?, yo nunca he estado presa por droga, no consumo, nunca me mostraron la orden de allanamiento, yo no soy delincuente, a los testigos nunca los declararon. Es todo.” Seguidamente procede el Representante Fiscal a preguntar a la imputada: INDIQUE AL TRIBUNAL CUAL ES LA PROCEDENCIA DE LA CANTIDAD Bs. 2.470.000, SEGÚN PLANILA QUE SE CONSIGUIO EN LA CASA? No se; DE QUIENES SON LAS MOTOS INCAUTADAS? TIENEN DOCUMENTACION DE ESTAS? La primera moto, la Artistic, es mía y se la compre al muchacho que trabaja en la Gobernación, incluso dentro de la moto yo la destape y busque las llaves de la moto y en un sobre están los papeles, lo único es que no están a nombre mío porque no he hecho el traspaso, la otra es de mi mama y ella le dijo que los papeles estaban en el asiento de la moto, y dijeron que esa se la llevaban; EN CUANTO LA COMPRO? En Bs.1.100.000 CUANDO LA COMPRO? Hace ocho meses y se la compre con una plata que me dio mi papa que trabaja en un taller de refrigeración. CESO. Seguidamente procede la defensa a preguntar a la imputada: INFORME A ESTE TRIBUNAL SI LOS FUNCIOANRIOS QUE INGRESARON A SU CASA PRESENTARON ORDEN DE ALLANAMIENTO? No, ellos llegaron fue destrozando todo; EN QUE PARTE TE MALTRATARON? En la cabeza y en la barriga; ESTABAS EMBARAZADA O TENIAS EL PERIODO AL MOMENTO DE TU APREHENSION? No, bueno tengo retraso de 8 dias. CESO. Posteriormente se concede el derecho de palabra a la Defensa: “Por cuanto en la presente investigación que injustamente se le hace a mi representada se le han violado derechos y normas constitucionales, de las establecidas en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se violaron las normas jurídicas establecidas en los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, como loes que la orden de allanamiento que no aparece en las actas procesales, no se llevo a cabo con las formalidades señaladas por el articulo, igualmente el registro se debe realizar en presencia de testigos, los cuales según la confesión de la imputada no aparecieron, por ello solicita esta defensa se declare la nulidad absoluta de las actas, según lo establecido en los artículos 191, 303 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se decrete desde esta sala su libertad plena. A todo evento, la defensa solicita ante este despacho, en caso que no sean apreciados estos argumentos de nulidad absoluta, la defensa invoca el debido y justo proceso y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8ª por cuanto considera que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se trata de una persona que esta siendo investigada y es inocente de los hecho que se le imputan, es madre de familia y fue objeto de tortura y tratos inhumanos en la presente investigación, pero de es de escasos recursos económicos y tiene su domicilio en la jurisdicción. Es todo.” Seguidamente la Representante Fiscal Solicita el derecho de palabra y expone: “Esta Representación Fiscal quiere dejar constancia de que llama la atención al Ministerio Público los argumentos de la defensa y su insistencia en cuanto a los maltratos inhumanos y no manifestó su intención de formular la denuncia ante el órgano competente. Es todo.” Seguidamente este Tribunal procede, en presencia de la Juez, la Secretaria de Sala y la Alguacil Ana Pulido a verificar la existencia de hematomas superficiales o heridas en la imputada, evidenciando que no existen, a simple vista tales lesiones mencionadas por la defensa. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “oídas como han sido las respectivas exposiciones de los sujetos procesales de esta causa, y por cuanto las solicitudes presentadas tanto por la defensa como por la representante del Ministerio Publico este Tribunal Primero de Control ACUERDA: Se declara el procedimiento como flagrante según el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda seguir por la visa del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la imputada DIAMOND AHIZA JOHANA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.201.794, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta evidentemente prescrito por ser reciente su comisión, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, así mismo en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y por cuanto de las actas procesales que confirman el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción de que puedan determinar la participación de la imputada en el hecho punible precalificado en esta audiencia, por ello se hace necesario la imposición de la mencionada medida a los fines de garantizar eficazmente las resultas del proceso, quien quedara recluida en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este Tribunal. Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos lo supuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga por a razón de la pena a aplicar a la imputada DIAMOND AHIZA JOHANA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.201.794.

TERCERO: Librese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada DIAMOND AHIZA JOHANA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.201.794, quien quedara recluido en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este Tribunal.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR