REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 06 de septiembre de 2006.
196° Y 147°

CAUSA N° 1E-1335-06


Vista las actuaciones procesales que conforman la presente causa N° 1E-1335-06, instruida en contra del penado: JORGE ELIEZER CEDEÑO LARA, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.234.245, se observa que al penado en referencia, le procede el beneficio de Destacamento de Trabajo y para decidir sobre dicho beneficio, este Tribunal lo hace en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Cursa inserto a los folios del 175 al 177 Informe Técnico Sobre Rasgos de Personalidad y Condiciones de Vida, realizado por el Equipo Técnico de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, Región Andina, al penado: JORGE ELIEZER CEDEÑO LARA, en el cual el equipo técnico, emite un pronostico FAVORABLE, para la concesión del beneficio.

SEGUNDO: Consta en autos Oferta de Trabajo al folio Ciento Ochenta y tres (183) suscrita y ratificada folio Ciento Noventa y Dos (192), por el ciudadano: SALOMOM ALONZO AREVALO RAMIREZ propietario del Taller Hidráulico Aragua ubicado en la Av. Los Centauros, al Lado de la Farmacia San Marcos, de esta ciudad, para laborar como OBRERO, en el horario comprendido de lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. de 2:00 p.m a 5:00, y el Sábado de 8:00 a 12:00 pm, devengando un salario de Bs. 465.000,00.

Ahora bien, se evidencia que el nombrado penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previstos y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal Venezolano y lleva cumplido para la presente fecha UN (01) AÑO, TRES (03) QUINCE (15) DIAS, con lo cual ha cumplido con creces mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, requisito exigido en el articulo 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario vigente para el momento de la comisión del delito.

TERCERO: Por otra parte, consta al folio 180 Constancia de Buena Conducta del Penado: JORGE ELIEZER CEDEÑO LARA, suscrita por el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y Constancia de Progresividad, suscrita por la Junta de Conducta del mismo Centro Penitenciario, cursante al folio 179.

Igualmente quien aquí decide observa, que el anterior Código Orgánico Procesal Penal, es en el presente caso el más favorable en el sentido que no establece limitaciones algunas para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo en determinados tipos penales, por lo que, siendo las disposiciones legales previstas en el anterior Código Orgánico procesal Penal la más favorable, para el otorgamiento del beneficio solicitado, este Tribunal, conforme al principio de Extraactividad de la ley, pautado en el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, así las acoge. En consecuencia, por cuanto observa que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en los artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario considera que lo procedente y ajustado a derecho, es conceder el beneficio solicitado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, vigente para la fecha en que se perpetro el ilícito penal, OTORGA el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado: JORGE ELIEZER CEDEÑO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.234.245 y se le impone las siguientes condiciones:

1.-Ubicarse laboralmente de manera estable, de lo cual deberá dar constancia suficiente ante este Tribunal Periódicamente a intervalos de cada tres meses.

2.-No consumir bebidas alcohólicas y sustancias
Estupefacientes y psicotrópicas, ni frecuentar lugares donde se expendan las mismas.

3.-Asistir ante la Unidad Técnica el día y hora pautada.

4.-Respetar y atender las normas establecidas en el manual de destacamentario.

5.- Evitar en todo momento situaciones que le entorpezcan el normal desenvolvimiento de sus actividades como destacamentario.

7.- No poseer ni portar armas de fuego ni blancas

8.- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

9.- Someterse a las condiciones del beneficio de destacamento de trabajo.

10.- No mantener ningún tipo de contacto con familiares de la victima.


Notifíquese y hágase trasladar al procesado, a los fines de que se suscriba el Acta de compromiso respectivo. Cumplido dicho trámite, remítase Copias Certificadas de la presente resolución al Ciudadano Director del Internado Judicial, San Fernando de Apure, al ciudadano Coordinador Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia y a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION


DR. DAVID OSWALDO BACANEY.


LA SECRETARIA,


ABG. TAIBETH CASTELLANO.











Causa N°: 1E-1335-06
DOB/TC/fc.-