REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 02:45 p.m., se da inicio a la Audiencia Especial en la Causa No. 1M-227-04, seguida contra del ciudadano ANDRES MARIA LUGO, por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, llevada por este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal el Juez Presidente del Tribunal DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ, da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita al secretario verifique la presencia de las partes, quien expone: Se encuentra presentes el acusado ANDRES MARIA LUGO, EL Fiscal Octavo del Ministerio Publico, ABG. TOMAS ARMAS MATA, y la defensa ABG. JUAN PERNIA CAMPOS. De seguida el ciudadano Juez expone los motivos de la realización de la presente audiencia; y le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal mantiene su solicitud, y considera que al revocarle la medida se garantiza la comparecencia del acusado a la celebración del juicio para la oportunidad en que se fije el mismo. Es todo. La defensa expone: Ciudadano juez en fecha 27-06-06, fecha pautada para el juicio oral y publico donde se evidencia según acta hecha por este tribunal donde no hizo presencia mi representado ni mi persona, aquí quedo pautada la fecha para el día 07-08-06, supuestamente no se le informo a mi representado que el día 07-08-06, tenia que estar presente para el juicio, por lo tanto se libro boletas a las partes, y en fecha 27-06-06, se le libro boleta a mi representado, en fecha 03-07-06, el departamento de alguacilazgo manifiesta que la citación la cual era entregada al acusado, el alguacil la dejo en la prefectura de San Rafael de Atamaica, donde manifestó que esta persona se la iba a entregar, en ningún momento esta boleta le fue entregada a Andres Maria Lugo, por lo tanto el no tenia conocimiento que el juicio se realizaría el 07-08-06, y tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Publico, solicito una media cautelar, es por lo tanto solicito respetuosamente le sea concedida nuevamente una libertad cautelar sustitutiva y que sea revocada la solicitada por el ministerio publico, donde en fecha 07-08-06, solicito la aprehensión, ciudadano juez este juicio va para 04 años, el se esta presentado cada 15 días, y en ningún momento ha fallado a las presentaciones, los alguaciles dejaron la boleta con el secretario de la prefectura y este no se la entrego a mi representado. Es todo. El Juez expone: Escuchadas las deposiciones de la partes, el tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones, Ciertamente el titular de la acción penal con criterio que comparte este tribunal en acta de fecha 07-08-06, solicita tomando en consideración la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 constitucional, entre otros derechos tutelados es decir de orden publico, que a los fines de garantizar su presencia y de que efectivamente se realice la audiencia de juicio oral y publico se le revocara la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad lo cual efectivamente el tribunal acordó en conformidad con el numeral 2 del articulo 262 de la ley procesal penal, es decir la revocatoria por incumplimiento, observa igualmente el tribunal que si efectivamente mediante boleta recibida por este tribunal el 25-07-06, que riela al folio 661 de la cuarta pieza en esta causa, aparece una nota en el anverso de la misma, suscrita por los alguaciles Ricardo Pérez y José García, en los cuales dejan constancia de que la misma se materializo, por intermedio del secretario de la Prefectura de San Rafael de Atamaica, lo cual se sustrae al contenido del articulo 184 aparte infine, y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aun así y toda vez que ciertamente el ciudadano ANDRES MARIA LUGO, acusado de autos, solamente a incumplido aquella convocatoria mediante la cual se le revoco la ya nombrada cautelar sustitutiva a la privativa d4e libertad, es mas que su conducta dentro del cumplimiento de la obligación de la misma conforme a lo prevé el articulo 260 de la misma ley adjetiva penal, concretamente el hecho de presentarse en forma periódica por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, lo cual pudo constatar de viso el tribunal ordena y decreta en consecuencia media cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme lo prevé el articulo 256 numeral 3º, y penúltimo aparte, del mismo articulo, en virtud de lo cual el acusado estar obligado a presentarse de manera inexorable cada 08 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y asistir a todos y cada uno de los actos para los cuales sea convoco. En tal sentido, este Tribunal considerando el calendario de audiencia previamente fijados por este despacho, aunado al hecho que solo se cuenta con una sola sala de audiencias para los dos únicos tribunales de juicio, se fija el presente acto para el día 30 de Octubre de 2006, a las 09:30 AM. Es todo. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo condecente Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ


EL FISCAL

ABG. TOMAS ELOY ARMAS MATA


EL ACUSADO

ANDRES MARIA LUGO
EL DEFENSOR
DR, JUAN PERNIA CAMPOS
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO


Causa: 1M-227-04
STHU/EB..-