REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 de Septiembre de 2006
196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 1M-298-05

JUEZ PRIMERO DE JUICIO:
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA

ESCABINO (TITULAR 1) GALINDO MARTINEZ BEATRIZ

ESCABINO (TITULAR 2) BOHORQUEZ LINO MAURICIO

SECRETARIO:
DR. EDWIN BLANCO

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. TOMÁS ELOY ARMAS

DEFENSOR PUBLICO: DR. AGUSTIN MILLAN

VICTIMA:
ESMIRNA CORONA CASTRO

ACUSADO:
CARLOS CORDOVA PADRON, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 31 años de edad, nacido el día 07-02-75, de estado civil soltero, obrero, hijo de Petra Padrón y Guillermo Jiménez, residenciado en el Sector Las Minas, vía El Tocal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.805.039,

DELITO:
VIOLACIÓN AGRAVADA






Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 1M-298-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ CORDOVA PADRÓN, venezolano, natural de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, residenciado en el sector Las Minas, vía El Tocal, casa S/N de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° 13.805.039; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de suscitarse el presunto acto ilícito, concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 08, 12 y 14 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:


La presente causa se inicia el día 12 de septiembre de 2.005 cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Tomás José Eloy Armas Mata, presenta por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano: CARLOS JOSÉ CORDOVA PADRÓN, señalándose al mismo como presunto autor del delito de Violación Agravada, delegándose para los actos propios de la investigación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quedando el acusado de autos, detenido a la orden del Tribunal Primero de Control.


En fecha 13 de septiembre del año 2.005 se reciben las actuaciones en el Tribunal Primero de Control, quien fija audiencia de presentación de imputados para el día antes mencionado, librando la respectiva boleta de traslado.


Motivado a la suspensión del servicio eléctrico en las instalaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, El 13 día de septiembre de 2.005, no pudo realizarse la audiencia de presentación de imputados, acordando las partes diferir la misma para el día 14 de septiembre de ese año (folio quince de la primera pieza), realizándose la audiencia efectivamente en esa fecha, tal como consta en acta que corre inserta a los folios dieciocho (18) al veintinueve (29) del expediente, pronunciándose respecto de la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, así como decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a las previsiones de los artículo 250, 251 y 252, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 13 de octubre del 2.005, la Dra. Nancy Quintero, en su condición de Fiscal Octava (e) del Ministerio Público, interpone acusación en contra del ciudadanoCARLOS JOSÉ CORDOVA PADRÓN, a quien le imputó la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de suscitarse el presunto acto ilícito, concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 08, 12 y 14 ejusdem (FOLIOS 42 AL 50), fijándose audiencia preliminar para el 08 de Noviembre del mismo año, audiencia esta donde se admite totalmente la acusación fiscal, acordándose la apertura del juicio oral y privado, manteniéndose la medida privativa de libertad contra el acusado de autos.

El Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal da por recibidas las actuaciones en fecha 23 de noviembre de 2.005, signándole el número 1M-298-05, nomenclatura del mismo, fijando para el día 30 de noviembre del mismo año, el sorteo de escabinos que han de conocer la presente causa, por cuanto la gravedad del delito hace que se constituya un Tribunal mixto para la realización del juicio oral y privado.

En fecha 24 de Febrero de 2.006, según consta al folio doscientos nueve (209), reposa acta de constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa, fijándose para el 04 de mayo del mismo año, la realización del juicio oral y privado, difiriéndose el mismo por la no presencia de la defensa, teniendo como nueva fecha el 09 de junio de 2.006.

Acto seguido se impone al acusado, en el sentido de que no está obligado a declara en contra de sí mismo y que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique.

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.


Concluida la audiencia oral y pública, quienes deciden lo hacen con base en las siguientes consideraciones:


Corresponde a este tribunal fundamentar su decisión respecto de la sentencia recaída en la presente causa, la que se genera con el concurso de la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Así las cosas, conocido como es el hecho, de que en principio debe probar aquel que impute la comisión del hecho punible, más no el acusado o su defensa, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, lo cual se traduce en el principio de inocencia, tutelado por orden legal y constitucional; plasmado en el artículo 8 del Adjetivo Penal en relación con el artículo 49, numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- No obstante esta premisa, la defensa se limita a rechazar en principio, los dichos y alegatos Fiscales.- Más adelante señala que su defendido es inocente y que el Ministerio Público no pudo encontrar suficientes elementos para demostrar la autoría del ciudadano acusado CARLOS CORDOVA PADRON, en la perpetración del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.- Pero, no traza una línea de hechos exculpatorios o estrategia definida en defensa del acusado.- Es decir, por ejemplo, que el mismo no puede ser comprometido con los hechos por cuanto no estaba en el lugar del desarrollo de los mismos precisamente ese día y a esa hora.- ( pero esto no sucede así ).-
Quien aquí discurre, una vez oídas las argumentaciones de la defensa así como las manifestaciones hechas por el Ministerio Público; analizadas y valoradas como han sido las pruebas testimoniales, expertos, experticias y demás medios de pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide; que ha quedado evidenciado que los hechos se sucedieron el día 12 de septiembre de 2.005; entre las doce y una de la madrugada aproximadamente, en el sector “Las Minas”, de la vía El Tocal; de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; fue sometida la niña ESMIRNA CORONA CASTRO, (de 09 años de edad, para esa fecha), por el ciudadano CARLOS CORDOVA PADRON; quien valiéndose de la nocturnidad y su indudable superioridad física, introdujo a dicha víctima niña en un inmueble (rancho) ubicado en la parte trasera de la vivienda de esta y abusa sexualmente de la niña; siendo aprehendido posteriormente por vecinos lugareños, quienes prestan auxilio y asistencia a la madre de la víctima y a la propia víctima, haciendo entrega del ciudadano acusado ya aprehendido a una comisión de la policía del Estado.-

La acción típica, antijurídica y culpable, supra – descrita, desplegada por el ciudadano CARLOS CORDOVA PADRON, aparece demostrada con los siguientes elementos:

1.- De la declaración propia de la víctima, testigo y victima
ESMIRNA CORONACASTRO, cuando afirma de manera clara al Tribunal el siguiente relato sobre los hechos: “Yo iba para el baño con un tobo para bañarme cuando yo iba a entrar el me tapo la boca y me metió por un hueco del rancho se quito la camisa me bajo la ropa me agarro las manos y los pies, el se quito la ropa me quito la mía, se acostó arriba de mi, me comenzó a chupar en todo el cuerpo estada todo hediondo y me violo, me amenazo que si gritaba me mataba, me dijo que si decía que el estaba aquí me mataba, me saco por el hueco el se quedo guindado arriba del zin, con el mecate que me amarro, me dijo que metiera mentira que el no estaba en el rancho mas nada. (LUEGO SEÑALA Y RECONOCE AL ACUSADO COMO EL AUTOR DEL DELITO EN SU CONTRA, ES DECIR CARLOS CORDOVA PADRON). Y a preguntas del Ministerio público respondió: ¿ese hombre que te hizo eso esta aquí en esta sala? Si. ¿Puedes señalarlo? Si, el esta sentado allí (se deja constancias que señala al acusado) ¿Cuándo el te saca del rancho tu recuerdas si había gente afuera? Si, toda las familias de los ranchos. ¿Y que pasa cuando ellos te ven? Se pusieron a revisar el rancho. ¿Qué encontraron en el rancho? A el. Es todo.

Resulta para este Tribunal evidente la verdad, cuando la víctima de nueve años de edad, hoy diez; señala con seguridad al autor de los hechos que narró, aun y cuando estando en estado de alteración emocional visiblemente alterado, pudo articular de manera cronológica y sistemática, la descripción de los dichos en su relato.-

2.- Con la declaración formulada por el testigo FRANCISCO JAVIER CONTRERAS, quien manifiesta lo siguiente: “La niña se extravió a las 09 de la noche, y la conseguimos a las 12 de la noche ya para la una, la niña salio primero salio rompía, sin vestidura, después salio el, allí se lo entregamos a la policía. Es todo. A preguntas de las partes dijo: ¿usted estaba presente en el momento cuado aparece la niña? Si. ¿Recuerda en que estado estaba la niña? Estaba al frente cuando escuche la mamá gritando que le faltaba la niña, y empezamos a registrar rancho por rancho, y el único que no habíamos registrado era ese, cuando entramos el hombre estaba guindado en el techo y allí lo agarramos. ¿Llego a ver la niña, como estaba ella? La ropa estaba rompía como embarrialada, el muchacho que andaba conmigo cargaba una linterna y la enfoco. ¿A quien encontraron en el rancho? Estaba el. ¿La persona que estaba en el rancho esta en esta sala? Si es el que esta allí sentado. (Se deja constancia que señala al acusado) ¿Dónde fueron los hechos? Al lado de la casa de la mamá de la niña. ¿Usted es vecino del lugar de los hechos? Si. ¿Conoce al ciudadano CARLOS CORDOVA PADRON? Si, el trabajaba conmigo, no pensaba eso de el. ¿Existe alguna enemistad manifiesta entre usted y el acusado? No. ¿Qué otras personas estaba presentes cuando encuentran a la niña? Estaba un primo mío, habíamos como 80 personas, pero donde estábamos cuando la encontramos éramos como 04 o cinco. ¿Cómo se entra que la niña había desaparecido? Por que la mamá empezó a llamar a la niña y no aparecía. ¿En ese momento cuando aparece la niña, como era la luz? Estaba entre medio claro y oscuro, no tenia poste horita si tiene poste. ¿Podría describir las características del rancho donde encontraron a la niña? Un rancho. ¿había forma de ver de afuera hacia adentro? No. ¿Cómo estaba vestida la niña? No recuerdo, creo que era una cotica roja y una falda. Es todo.

3.- Con lo depuesto por las ciudadana testigo MAIGUALIDA COROMOTO FERRER, quien expone: “Los hechos fueron de las 09 de la noche y conseguimos a la niña de las 12 a la una de la noche, ella salio del rancho luego salio el ciudadano cuando la policía lo atrapo. Es todo. A preguntas hechas por las partes dijo: ¿En que estado vio que estaba la niña? Se veía sucia la falda arrugada y desesperada. ¿Ella llego a decir algo en ese momento? Cuando la conseguimos la mamá le pregunto que donde estaba, ella dijo que la tenia atrapada, ella dijo que estaba en un portón rojo, pero lo dijo que el le dijo que dijera eso. ¿Cuándo hace mención que después que ella sale, salio el ciudadano, quien mas estaba en ese rancho? El señor Carlos (Se deja constancia que señala al acusado) ¿usted por donde vive? De la casa de la señora a una casa. ¿Es familiar de la victima? Soy su cuñada de la niña. Es todo. La defensa pregunta: ¿Diga el lugar exacto y hora? Empezamos a buscarla a ella de las 09 de la noche, y sucedió en ese rancho vía el tocal. ¿Cómo se entera de la desaparición de la niña? Por que su mamá que lloraba. ¿Qué personas estaban presentes cuando aparece la niña? Había como 20 personas. ¿Cómo es el lugar o la vivienda donde apareció la niña? Un rancho que estaba solo no había nadie allí. ¿Sabe a quien le pertenece ese rancho? No recuerdo el nombre de la señora, pero ella no lo habitaba. ¿Usted presencio el momento en que detiene a mi defendido? A el lo detiene fuera del rancho. ¿Me podría decir cual es la vestimenta que tenia la niña? Estaba vestida de falda y una blusita. ¿Conoce de trato y comunicación al acusado? Si. ¿Tiene enemistad manifiesta con el? No. Es todo.


4.- Con el testimonio ofrecido por el testigo MENDEZ RAMON ENERIO, quien manifiesta que: Todo paso un día domingo en la noche para amanecer el lunes, la niña se extravió de 09 a 10 de la noche, comenzamos a buscarla y visto que no aparecía comenzamos a buscarla en todos lados, llego las 11 de la noche y no la conseguimos, y la vimos fue de 12 a 01 de la mañana en un rancho solo detrás de la casa de la niña, yo vi cuando la niña salía del rancho y otro muchacho alumbro con una linterna y vio una chancletita de la niña, y fue levanto una plancha de zin del rancho y cuando alumbro a dentro del rancho estaba el, y salio de adentro del rancho y los policías lo agarraron, y al que hallamos en ese rancho fue a el, la niña tenia la falda arrugada y embarrialada. Es todo. Preguntado por las partes dijo: ¿tú recuerda en que estaba la niña? La ropa rompía, la cara la tenia roja de tanto llorar, la falda embarrialada. ¿Ella llego a decir que le había pasado? Ella dijo que el la había agarrado atrás de la casa de ella y le había tapado los ojos y la boca, y también dijo que el la había amenazado que si grietaba la iba a matar. ¿Cuando dices que salio el que estaba dentro, quien era? El que estaba adentro y salio es el (se deja constancia que señala al acusado) ¿Cuándo sale del rancho que paso? Salio para atrás del rancho como a irse y los policías lo agarraron. ¿usted estaba presente cuando apareció la niña? Habían un grupo de vecinos, cuado ella salio la hallamos tres personas, pero después los vecinos llegaron. ¿quienes eran estos tres personas? Un menor de edad que es hermano de la niña y otro que no vino. ¿En que lugar encontraron al acusado? A tras de la casa de la victima esta el rancho solo. ¿Cómo es ese rancho? Era pequeño, y por ese hueco se habían metido para robar unas cosas. ¿Desde las afueras de ese rancho se puede observar al interior de ese rancho? De afuera hacia dentro no se veía, pero el muchacho levanto la plancha de zin alumbro y lo vio. ¿No había casi luz? La luz del bombillo se había quemado y no había luz. ¿Vio cuando detiene a mi defendido, en que lugar lo detienen? Detrás del rancho ya iba pasando la cerca. ¿Nos puede decir de qué forma estaba vestida la niña? Cargaba una faldita colegial, y una cotica. Es todo.

5.- Con la versión aportada por la ciudadana CORONA CASTRO ISMENIA ISABEL, quien siendo la madre de la víctima aporta linealmente su versión así: “La niña se desaparece a las 09 de la noche, comenzamos a buscarla y no la conseguimos, empezamos a revisar todos los ranchos, y no lo conseguimos, y desesperada y como el señor Carlos Padrón había sido la ultima persona que había pasado por mi casa fuimos a la casa de su mamá y no lo conseguimos, a eso de las 10 de la noche para al policía y los llamamos y le dijimos que la niña estaba desaparecida, la policía comenzó a buscarlos y no se consigue la niña, a eso de las 12 a la 01 de la mañana, se reviso un rancho cerca de mi casa como a 15 a 20 metros, veo que la niña sale temblando, llorando con la ropa sucia, uno de los vecino se mete en el rancho y lo ve que esta guindado en la biga del rancho y el sale y la policía lo agarra, le revisaron los bolsillos y cargaba una chancleta de la niña. Preguntada por las partes dice que: “¿Cuándo la niña sale de ese rancho, como estaba ella? Estaba sucia, la ropa rota, venia llorando. ¿Le llego a decir en algún momento que le había pasado? Ella me digo que el ciudadano Carlos le había tapado la boca y se la había llevado y allí le hizo lo que le hizo, la violo. ¿podría decir al tribunal si en esa oportunidad fue la primera vez que desaparecía la niña? Si era la primera vez. ¿Conoce al señor Carlos Córdova Padrón? Si, de vista y de trato. ¿En que lugar aparece la niña? El rancho esta cerca de mi casa, como 15 o 20 metros de mi casa. ¿Quiénes estaban presentes? Habíamos más de 80 personas buscándola. ¿Cómo andaba vestida la niña? Una falda ralladita y una blusita rosada. Es todo.


Es evidente que las deposiciones testimoniales de todas las anteriores personas, es decirle ciudadano Francisco Javier Contreras, Maigualida Coromoto Ferrer, Ramón Enério Méndez y la última de estas quien siendo la madre de la víctima, su versión de los hechos es uniforme y conteste con las demás, carente de contradicciones, inclusive coincide en el cruce que se le hace al testimonio de la propia niña víctima de Abuso Sexual; en consecuencia todos estos dichos dan fe de certeza sobre los hechos enjuiciados y hacen prueba de los mismos.- Cuando dicen que fue entre las doce y la una de la madrugada del día 12 de septiembre de 2.005; que vieron salir y encontraron a la niña víctima, con sus ropas rasgadas o rotas, así como sucia de tierra y lodo, que la niña estaba alterada.- Es más el testigo Francisco
Javier Contreras es conteste con un elemento perfecto indicado por la niña en su deposición testifical; es decir la afirmación de que el ciudadano acusado estaba guindando en el techo.- Así mismo estas versiones son coincidentes, en lo referente a las ropas que usaba la niña víctima esa noche, o sean una falda del tipo colegial y una franelita o cota.- En consecuencia se le otorga plena validez a estos testimonios y así se decide.-

6.- Con la ratificación del examen médico forense practicado a la niña víctima ciudadana ESMIRNA COROMOTO CASTRO por el experto JOSE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de reconocer en contenido y firma el reconocimiento medico legal N° 970-141-1657 responde preguntas hechas por las partes en los términos siguientes: 1.- ¿Dr. Caballo usted en el inicio de ese informe hace mención a una actitud o comportamiento nervioso por parte de la victima, a que se refiere con tal expresión?. Responde: Normalmente los niños siempre durante este tipo de examen se siente con recelo, uno a veces le hace preguntas, pero ellos no colaboran se ponen nerviosos, y ese examen los traumatiza. 2.- ¿De acuerdo a su experiencia en los casos de violación donde están involucrados victima menores que tipo de comportamiento adoptan ante el examen medico?. Responde: Son poco colaboradores, no responden a las preguntas que se le hacen, lo que hacen es llorar, le tienen miedo a uno como médico, por lo que les ha pasado. 3.- En relación a la lesión a que hace referencia en el acta podría explicar de una forma mas clara para ilustrar al tribunal y a los escabinos?. Responde: Cuando se dice que un himen esta desgarrado es delgado es por lo reciente ya que se encuentra hinchado y desgarro total del himen es por lo sangrante ya que es reciente. 4.- ¿Cuando usted habla de un traumatismo a que refiere?. Responde: En caso de penetración hay traumatismo, hay una lesión que por la edad no debería existir. 5.-¿ En este tipo de traumatismo es factible determinar el objeto que lo produce?. Responde: Si, por que cuando no es producido por el órgano sexual masculino el desgarro es mas fuerte, que se produce con un palo, por ejemplo, ya que produce un daño mas profundo que el órgano sexual masculino. 1.- ¿En el momento del reconocimiento realizado a la victima, esta le manifestó como sucedieron los hechos?. Responde: Como lo dije ante los niños no responden nada, en ese momento, están muy asustados. 1.- ¿De acuerdo a su experiencia el tipo de lesiones a que hace referencia en el informe son producto inequívocamente de una penetración del pene?. Responde: Si, es una lesión directa a la zona himinial. 2.- ¿En conclusión no hay duda de que dicha lesión fue producida con un pene?. Responde: No hay lugar a dudas.

Esto experto en sus deposiciones tiene firmeza y convencimiento claro, dada su experiencia en la labor y sus conocimientos científicos en la materia de que el desgarro del himen que ciertamente no es de data reciente, fue el producto del coito, o mejor dicho por la penetración vaginal del órgano masculino pene.- Esta información adminiculada con las demás probanzas son evidencia manifiesta de los hechos y en consecuencia tiene total valor.- Es más claramente no deja lugar a dudas para este Tribunal en cuanto a la penetración cuando afirma que “por causa de la penetración se produce un traumatismo, hay una lesión que por la edad no debería existir”.-


7.- Con lo manifestado por el ciudadano experto Alexis Ramos Pérez Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien luego de reconocer en contenido y firma el Acta Criminalística, signada con el N° G-887-943, de fecha 17-09-05, y a preguntas hechas por las partes manifiesta que: 1.- ¿Podría hacer una explicación ante el tribunal, en cuanto a en que consistió esa inspección que realizaron al lugar de los hechos?. Responde: Con ese experticia lo que se busca o consiste es en dejar constancia de que existe en el lugar. 2.- Pudieron recabar otro elemento de interés criminalistico?. Responde: No. 1.- ¿Podría decir al tribunal la dirección del lugar donde realizaron tal inspección, así como las características, es decir como era su interior, o que pudo observar en el para el momento de dicha diligencia?. Responde: No se apreciaba ningún objeto mueble. 2.- ¿Quiere decir que estaba totalmente vacío?. Responde: Si.

Tanto lo vertido en el debate por el ciudadano experto, así como a través del acta Criminalística, en donde deja constancia del sitio en donde se suceden los hechos dirigidos a cometer el delito por el ciudadano acusado, siendo que esta diligencia constituye un elemento intra - procesal, deja ver a este Tribunal la existencia física del sitio y la correspondencia con las testimoniales en cuanto a que se trataba de un rancho y que el piso era de tierra.-

En cuanto a los expertos inasistentes, así como los testigos, ciudadanos JOSÉ GUERRERO, JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, JOSÉ HERMÓGENES GARCÍAY TITO WILFREDO VELASQUEZ GUTIERREZ, se hizo la prescindencia de los mismos por tal motivo.-

8.- En relación al Acta de nacimiento marcada con el Nº 364, por ser este un instrumento público dimanada de un ente y suscrita por un funcionario público con fe registral, como lo es un Registrador Municipal, goza de plena validez su contenido, y del mismo se determina claramente la situación de niña de la víctima, así como su identidad integral, es decir ESMIRNA DILUVINA CORONA CASTRO, de 10 años de edad.-

9.- En cuanto a la prueba promovida como experticia consistente en un reconocimiento médico psiquiátrico, suscrito por el médico psiquiatra ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MEJÍAS, y quien no asistió a ratificar la misma en audiencia de juicio oral y público, la misma prueba documental de experticia se aprecia en todo su valor y adminicula a las demás probanzas, toda vez que en sentencia dimanada del máximo Tribunal de la República, en Sala Penal, de fecha 30 – 10 – 01, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, sostiene el criterio que este Tribunal acoge y comparte plenamente, le otorga entonces, plena validez y en consecuencia fe de certeza.- Es más este informe psiquiátrico coincide plenamente con lo aportado por el medico forense Dr. Romero Ceballos y con los testigos en cuanto al estado emocional, claramente de perturbación observado por la niña Víctima de VIOLACIÓN.-

En cuanto a la intencionalidad, a este respecto debe decirse que de todo lo supra acotado emerge de la certeza que desde luego se tiene por las pruebas incorporadas en el debate, por el deseo decidido de cometer el delito del cual ha sido acusado el ciudadano CARLOS CORDOVA PADRÓN, al generar el daño en la persona de la víctima al ser obligada, por medio de la amenazas, toda vez que es constreñida psicológicamente y a más de esto la superioridad física y de edad en minusvalía de la víctima.- De tal manera, que abusa sexualmente de la misma, haciendo uso además de la nocturnidad, generando con esto en la víctima menor un daño emocional de alta valía y difícil, si no imposible reparación.- Lo antes descrito y acotado, adecua la actitud típica asumida por el Acusado dentro del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 01 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes señaladas en el artículo 77 numerales 08, 12 y 14 ejusdem, dadas las circunstancia, subsisten y coinciden durante la ejecución y desarrollo de los hechos, toda vez que se evidenció la voluntad y conciencia del acto cometido, es decir, el querer y comprender lo que se ejecutaba; y no probó la defensa además que el acusado no haya participado en los hechos como único agente comisor del delito.-

Es por todo lo antes expuesto y habida cuenta de que en un Estado de derecho como el nuestro, democrático, social y de justicia, entre cuyos valores a proteger se tiene a la vida, los bienes, así como también los valores familiares y el buen orden de la familia y la responsabilidad social, como dones supremos de la República Bolivariana de Venezuela, es que este Tribunal Condena al ciudadano CARLOS CORDOVA PADRÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 01 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes señaladas en el artículo 77 numerales 08, 12 y 14 ejusdem.-



DISPOSITIVA


Concluida la audiencia oral y publica en la presente causa, y luego de presenciar el debate en donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en el articulo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, actuando en fase de juicio presidido por el Juez ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ, e integrado en forma mixta por los ciudadanos escabinos BEATRIZ RAMONA GALINDO MARTÍNEZ (Titular 1), CARLOS SILVERIO SANDOVAL (Titular 02), LINO MAURICIO BOHORQUEZ (Suplente), previa deliberación y por decisión unánime, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano CARLOS CORDOVA PADRON, venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 31 años de edad, nacido el día 07-02-75, de estado civil soltero, obrero, hijo de Petra Padrón y Guillermo Jiménez, residenciado en el Sector Las Minas, vía El Tocal, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.805.039, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 01 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las agravantes señaladas en el artículo 77 numerales 08, 12 y 14 ejusdem, hecho ocurrido en perjuicio de la niña ESMIRNA CORONA CASTRO, por el cual fue acusado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta circunscripción judicial del Estado Apure. En consecuencia, se CONDENA al acusado CARLOS CORDOVA PADRÓN a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del mencionado delito, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que corresponda, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia..


SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIA DE LIBERTAD, que en fecha 14 de Septiembre de 2005, fuera declarada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal al ciudadano CARLOS JOSÉ CORDOVA PADRÓN.


TERCERO: Se exonera de costas por ser la justicia gratuita. Librese la correspondiente boleta de ENCARCELACIÓN y remítase mediante oficio a la Dirección del internado judicial de esta ciudad.


Quedan notificadas las partes del presente dispositivo del fallo. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. El tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación integra de la presente decisión. Dada y firmada y sellada en la sala de ausencia, hoy veintinueve de Septiembre de dos mil seis. Termino. Se leyó y conformen firman.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ U.






ESCABINOS

BEATRIZ RAMONA GALINDO MARTÍNEZ (Titular 1),


CARLOS SILVERIO SANDOVAL (Titular 02)

LA SECRETARIA

ABG. ZUJEINNY FERNANDEZ


Causa: 1M-298-05
STHU/ZF.