REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

CAUSA No. 1U311-06
En el día de hoy, cinco (05) de septiembre de dos mil Seis (2006), siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal a los fines de la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa No. 1U-311-05, llevada por este Tribunal Unipersonal 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido dicho Tribunal por el Juez del Tribunal Unipersonal ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ, y el Secretario de la sala ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R, y Alguaciles de Sala. El Juez da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita al secretario verifique la presencia de las partes, quien constata que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. ULISES RIVAS, los acusados VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE Y FRANCISCO ESTRADA MORALES, la defensa DR. JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ y DRA. MIRTA GUEDEZ. De seguidas el Juez declara la apertura del debate e informa que se suspende la continuación del presente juicio para trasladarse hasta la Sede del Cicpc Delegación de San Fernando y realizar una Inspección solicitada por el defensor DR. JOSÉ ANGEL HURTADO. Se deja constancia que se traslada el Tribunal con las partes a la sede andes descrita. Siendo las 10:20 a.m, se constituye este Tribunal Unipersonal 1º de Juicio en la sede del Cicpc Delegación San Fernando para la realización de Inspección solicitada por el DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, a los fines de determinar la existencia física del papel moneda que fuera incautado en el procedimiento del presente caso, así mismo la persona e identificación integral que funge como custodio o guardador de derecho de dichos valores, la cual se realizó en los siguientes términos. “ACTA DE INSPECCIÓN: En el día de hoy siendo las 10:20 a.m., se traslado y constituyó este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio hasta la sede de la Sub- Delegación del Cicpc de San Fernando de Apure, para realizar una Inspección en dicho organismo policial solicitada por el abogado defensor DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, específicamente en la Sala de Resguardo y Custodia de Objetos Recuperados. Estando conformado el Tribunal por el Juez Unipersonal 1o de Juicio DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ, el Secretario de la Sala ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, y los Alguaciles Gian Carlos Orasma y Nehomar Pérez. Las partes presentes DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO, Fiscal Noveno del Ministerio Público, DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, abogado defensor del acusado FRANCISCO ESTRADA MORALES, y la DRA. MIRTA GUEDEZ, abogado defensora del acusado VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE. Estando en dicha sede se entrevistó el Tribunal con el Comisario DAMASENO BARRIOS, Jefe de la Sub- Delegación del Cicpc de San Fernando de Apure, a quien se le impuso del motivo de la presencia del Tribunal en dicha sede, por lo que se constituyó en la Sala antes especificada para la realización efectiva de la inspección. Estando en la sala el Tribunal con las partes se le informó al Insp. RAIVER RIVAS, titular de la C.I. No. 9.877.809, Credencial No. 18760, del motivo de la Inspección, la cual es evidenciar la existencia física de la cantidad de DIEZ MILLONEZ DE BOLIVARES (10.000.000, oo Bs.), dinero incautado en el procedimiento que se le siguió a los acusados FRANCISCO ESTRADA MORALES Y VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE, en la Causa No. 1U311-06. El Juez le solicitó al Inspector RAIVER RIVAS, antes identificado, Jefe de la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas, la exhibición del dinero antes descrito, discriminados de la siguiente manera: Cien (100) Billetes de 20.000,oo Bs.- Ochenta (80) billetes de 50.000,oo Bs., los cuales cursan en experticia anexa a la causa. Seguidamente el Inspector impuesto consigna al Tribunal legajo contentivo de 08 folios útiles, dentro de los cuales el Tribunal aprecia un baucher de depósito bancario perteneciente a la cuenta No. 0054340001020756, en donde se lee: Titular CICPC DEL APURE. Nombre del Depositante RAIVER RIVAS. C.I. No. 9.877.809. Total efectivo: 10.000.000,oo Bs. en números. Firma ilegible. Dicho depósito es el No. 50689792, se aprecia sello húmedo en donde se lee Banco Industrial de Venezuela. San Fdo. Fecha 01-09-06. Así mismo aprecia el Tribunal los siguientes datos: 202863. 01/09/06. 11:15:34. 0700 0748 J 0753 0003-0054-34-0001020756. Serial: 50689792. Efectivo:***10.000.000,oo. Monto: ***10.000.000,oo. CICPC DEL EDO APURE DEL DEP O. Solicita el DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, que de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se practique una nueva prueba, la cual es la declaración del Funcionario custodio RAIVER RIVAS, a los fines que informe las razones por las cuales se deposito el dinero físico, si el juicio ya había comenzado una vez iniciado el proceso, a los fines de determinar si este es el dinero que corresponde a este juicio. La DRA. MIRTA GUEDEZ, se adhiere al pedimento del DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, en los mismos términos. Seguidamente el Fiscal Noveno DR. ULISES RIVAS, expone: “Con relación al pedimento del defensor, considero sano dicha solicitud, es todo”. El Tribunal antes de decidir observa: En el estado de la audiencia oral estamos en el desarrollo de la solicitada practica de una inspección a objeto de aclarar hechos y circunstancias, esto es que no estamos en presencia de la recepción de pruebas, sino en ejerciendo de la parte in fine del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que efectivamente considera quien aquí juzga, además de sano como lo dicen las partes, una visualización integral del fin último perseguido y de conformidad con la citada previsión ordena declarar al impuesto ciudadano INSP. RAIVER RIVAS, a objeto que aclare lo siguiente: 1.- Si efectivamente hasta el día 01-09-06, y antes de las 11:15 a.m., del presente año se encontraban todos y cada uno de los discriminados billetes señalados en la experticia de fecha 15-09-05 signada con el No. 9700-063-182. 2.- Aclare al Tribunal el porque el día 01-09-06, a la indicada hora fue ingresado a la Cuenta bancaria ya determinada la cantidad antes mencionada del dinero incautado en el presente caso. Acto seguido el ciudadano INSP. RAIVER RIVAS, expone: “Si. Por cuanto ese dinero tiene que permanecer en la sala de resguardo y custodia de evidencias, ya que así lo especifica la cadena de custodia, y para el momento de recibirlo en fecha 15-09-05, de manos del funcionario MARCOS ATILIO MALUENGA, fueron verificados por seriales y constatados en dicha cadena de custodia para tener certeza de que si eran los billetes allí señalados, y es cuando fuimos conformes una vez verificados. Con respecto al deposito me oriente que debía hacer con el dinero que se encontraba en la sala de resguardo y custodia, donde me solicitaron informara desde que fecha se encontraba ese dinero y otros en dicha sala, me informaron que todo dinero pasado un lapso de dos meses, debe ser depositado en la cuenta de objetos recuperados, circunstancia esta del cual no tenía conocimiento. Así mismo me informaron, que todo dinero que ingresara a partir de la presente fecha fuese depositado inmediatamente una vez que se le realizara la experticia y se le informara al Ministerio Público, es todo”. En este estado el Tribunal declara suficientemente sufragadas las dudas en relación al destino del dinero. Solicita la palabra la defensora DRA. MIRTA GUEDEZ, quien expone: “Con todo respeto me permito hacer las siguientes observaciones: El Jueves 31-08-06, el Tribunal se constituyó en la sede de este organismo policial, ese día se nos informó que la sala de objetos recuperados estaba cerrada, que el funcionario a cargo no se encontraba y que era el único que tenía llaves para ingresar a la sala. El Tribunal impuso al comisario jefe de esta comisaría de la razón por la cual se estaba trasladando y constituyendo aquí que no era otra que tener a la vista el dinero supuestamente incautado con ocasión a la investigación que se adelantó por la denuncia interpuesta vía telefónica por el Ciudadano PEDRO LEAL, y que había sido objeto de una experticia de reconocimiento legal por parte del INSP. CRUZ FERNANDO NAVAS, llama poderosamente la atención y en este sentido deja constancia la defensa, que el día 01-09-06, a las 11:00 después de impuestos de la misión el tribunal, se efectuara un deposito de un dinero, dicho deposito no discrimina por sus seriales el dinero que fue depositado ni tampoco hace referencia a la causa de la cual se obtuvo como evidencia, en consecuencia considero que no se ha aclarado cual es el destino del dinero supuestamente incautado, pues ninguna validez se le puede otorgar a la copia fotostática que cursa a los autos y que es lo único que podría indicarnos que existió debidamente un dinero producto de la investigación, es todo”. Acto seguido solicita la palabra el DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, defensor, quien seguidamente expone: “Solicito al Tribunal que la razón y naturaleza de esta inspección la cual fue solicitada por la defensa que represento, era la de determinar de viso, la apreciación del dinero físico en esta sala de resguardo, no se pudo, por las razones que se informó en esta inspección, por lo cual solicito al Tribunal se ordene lo concerniente a los fines de la apertura de una averiguación, es todo”. Seguidamente solicita la palabra el Fiscal DR. ULISES RIVAS, quien expone: “Oída la intervención de los defensores, considero que desde el punto de vista al principio rector de los sujetos procesales en concreto el de la buena fe, harto conocido es que la buena fe se presume y la mala hay que probarla, y en sanidad han fortalecido las incidencias la finalidad misma del proceso, que es el conocer la verdad de los hechos, igualmente se comparte lo que se circunscribe a la situación jurídico procesal de los supuestos por los cuales nos trasladamos a la sede donde se consideró facticamente en principio en sala de audiencias por el INSP. CRUZ FERNANDO NAVAS, de esa cadena de custodia, una vez fijada la existencia física del dinero, y que esta situación mediante el memo de la institución quedó corroborada y notificada al Ministerio Público, que practicada la experticia, quedó depositado en el departamento una vez identificado el físico del dinero. Pero acá existe otra situación de la denominada subordinación funcional de los organismos de investigación, los cuales practican diligencias y otras misiones encomendadas para identificar a los participes de un hecho delictivo. La situación de índole administrativo interno, es totalmente independiente del Ministerio Publico, por lo que producto de esa independencia da lugar a situaciones de índole dudoso, por lo que considera este representante fiscal debe realizarse la consecuente información detallada de la referida situación y llevar al conocimiento de dicha situación a la Fiscalía Superior del Estado Apure, para que si así lo determinare distribuya a una fiscalía de proceso que corresponda para aperturar la consecuente investigación, es todo”. En este estado el Tribunal oído lo solicitado por las partes ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure, a objeto de que se aperture una averiguación interna y se determine si existen compromisos Administrativos, Civiles o Penales de Funcionarios adscritos al Ministerio Público y en consecuencia generasen una situación típica con el consorcio de los cuerpos auxiliares de justicia CICPC. Delegación de San Fernando de Apure, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de lo actuado.- Siendo las 12:20 p.m., se da por concluido el acto y retorna el Tribunal a su sede en el Palacio de Justicia. Siendo las 1:30 p.m., se constituye el Tribunal en su sede a los fines de la continuación del juicio oral y público. Se verificó la presencia de las partes. Seguidamente el ciudadano Juez informa que se continuará con la recepción de las pruebas testimoniales de los testigos a los cuales se ordenó su conducción con la fuerza pública y los que no comparecieron al inicio del juicio. Se llama al testigo GARCÌA ESCALONA JOSÈ MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad No. 15.358.061, venezolano, mayor de edad, quien compareció fue identificado, y debidamente juramentado, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia, y en consecuencia seguidamente expuso todo cuanto sabe sobre los hechos motivo del presente juicio. Interroga el Fiscal al testigo. Interroga la defensa DRA. MIRTA GUEDEZ, al testigo, solicita la defensora se deje constancia que el testigo dijo que trabaja en La Granja Urañon del Municipio Pedro Camejo. Solicita la defensora se deje constancia que el testigo dijo que se encontraba al frente del parque de feria. Solicita la defensora se deje constancia que el testigo dijo que a el únicamente fue al que trasladaron para el procedimiento. Fue instada la defensora a que no realice preguntas capciosas y que interrogue solo en relación a los hechos. La defensora dice que el testigo está mintiendo al manifestar que se esta contradiciendo, por lo que solicita se le confronte en relación a una declaración que realizó distinta a lo que está declarando. Relevado queda el testigo en relación a la pregunta hecha por la defensa. Solicita la defensa al Tribunal que le ponga de manifiesto al testigo el acta de entrevista que fue anexada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio inserta al folio 514 del expediente. En función al contenido del artículo 242 del Copp, poner de manifiesto al deponente el acta de entrevista realizada por el testigo en el Cicpp. Siendo que en el escrito libelar acusatorio la interfecta acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE MIGUEL GARCÌA ESCALONA, funge como un elemento de convicción según su escrito del titular de la acción penal; toda vez que así lo señala el referido artículo 242, siendo que es una potestad de quien ostenta esta magistratura mas no un imperativo legal y en todo caso dentro de la búsqueda de la verdad se ordena poner de manifiesto al testigo de la acotada acta. Seguidamente se le puso de vista y manifiesto el acta al testigo quien procedió a leerla. Informa el testigo al Tribunal que jamás el ha dicho que el iba por la Avenida Caracas, tampoco ha dicho que los ciudadanos iban en una moto, y la dirección tampoco coincide con lo que dice que no es la Yeguera sino la Villeguera. No reconoce solo ese contenido. Reconoce su firma. Solicita la defensora que se deje constancia que el testigo dijo que un funcionario de la Disip elaboro el acta. Interroga la defensa DR. JOSÈ ANGEL HURTADO, quien solicito se le pusiera de vista y manifiesto el elemento de convicción número 31 de la acusación suscrita por el testigo inserta al folio 550. Solicitado como ha sido por el DR. JOSÈ ANGEL HURTADO, y visto que efectivamente como así lo dijo forma parte del escrito acusatorio forjado por el titular de la acción penal como un elemento de convicción el Tribunal en aras de la finalidad y de acuerdo a la potestad que le viene dada por el legislador de acuerdo al artículo 242 de la ley procesal penal procede en consecuencia. Se le puso de vista y manifiesto el contenido del acta de entrevista que rindiera inserta al folio 550 del expediente a los fines que reconozca su contenido y firma. Manifestó el testigo que el jamás dijo que se lo habían quitado a VLADIMIR el sobre amarillo, dice fue que el vio que se le cayó al otro señor. Se deja constancia que el testigo reconoce parcialmente el contenido del acta, reconoce su firma. Interroga el DR. JOSÈ ANGEL HURTADO, al testigo. Solicita el defensor la detención del testigo por flagrancia al haber mancillado la investidura del Tribunal, del Fiscal y de mi persona, pues de manera descarada ha dicho que no reconoce el contenido del acta de entrevista, al desconocer esta acta la cual se utilizó para poner preso a mi defendido por mas de un año, está mintiendo al decir que se fue solo con los funcionarios hasta la Bomba, esto es falso, solicito al Tribunal se deseche el dicho de este testigo por ser falso su testimonio. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Copp, la detención de este ciudadano JOSÈ MIGUEL GARCÌA ESCALONA, al incurrir en el delito de FALSA ATESTACIÒN. Interroga el Juez al testigo en relación a si jura haber dicho la verdad. El mismo respondió que juraba haber dicho la verdad. Considera quien aquí juzga en relación a lo solicitado por el DR. JOSÈ ANGEL HURTADO, que lejos de encuadrarse en la descripción típica que hace el sustantivo penal en el artículo 248 por el contrario la conducta del mismo esta sujeto al encabezamiento del artículo 244 del Código Penal, por lo que se niega la detención en sala. El Tribunal no interroga. Solicita el Fiscal permiso para ir al sanitario. El Juez suspende por cinco minutos a los fines de que el Fiscal se dirija al baño. Solicita el defensor que se vigile la conducta del Fiscal en la ida al baño a los fines que no tenga contacto con los testigos en virtud que pueden estar incursos los otros testigos en la misma situación típica solicitada por el Defensor del testigo que está declarando. El Juez niega la solicitud en virtud que considera que el Mp, está actuando con probidad y no hay prueba sustancial que determine lo contrario en relación a su conducta. Cumplida la suspensión se continúa con el juicio. Seguidamente se llama al testigo JUAN CARLOS GÒMEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.584.296, quien compareció, fue identificado y juramentado, se le impuso del motivo de su comparecencia y en consecuencia seguidamente expuso todo cuanto sabe sobre los hechos motivo del presente juicio. Interroga el Fiscal al testigo. Interroga la defensora DRA. MIRTA GUEDEZ, al testigo. Solicita se deje constancia la defensora que de las pruebas que aportó de los medios los ejemplares del Noticiero Notillanos no hay ninguno que aparezca donde el testigo dice que aparece el Alcalde con su cara y una vestimenta de carnicero. Solicita la defensora se deje constancia que el testigo dijo que no sabía a que fue el ciudadano alcalde según su dicho a la casa del Ciudadano ANTONIO SUAREZ. Interroga el defensor DR. JOSÈ ANGEL HURTADO, al testigo. Solicita el defensor se deje constancia que el testigo dijo que si en las publicaciones descritas por el deponente aparece en alguna forma nombrado el ciudadano FRANCISCO ESTRADA, el testigo respondió no nunca. Solicita el defensor se deje constancia que el testigo ha manifestado ser amigo del Ciudadano PEDRO. El Tribunal no interroga. Seguidamente se llama al testigo ANTONIO JOSÈ SUAREZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.551.087, quien compareció fue identificado y juramentado quien expuso todo cuanto sabe sobre los hechos. Interrogó el fiscal al testigo. Seguidamente interroga la DRA. MIRTA GUEDEZ, al testigo. Solicita la defensa se le ponga de manifiesto el acta de entrevista rendida por el testigo rendida por ante el Cicpc de la Ciudad de San Fernando aportado como medio de prueba por el Mp, inserta al folio 536 de la segunda pieza del expediente, la razón de este pedimento es la siguiente el ciudadano ANTONIO JOSÈ SUAREZ ORTEGA, en entrevista de fecha 12 de septiembre de 2005, ante el organismo señalado indicó que le prestó la cantidad de cinco millones de bolívares el viernes 26 de agosto como la tarde y que se lo entregó en San Juan de Payara Edo. Apure. Seguidamente el Tribunal expone: Aun cuando este juez no está obligado por la ley procesal a consentir en el pedimento hecho por la distinguida DRA. MIRTA GUEDEZ, y toda vez que la valoración de las pruebas son y serán con estricta sujeción a lo que el engendrante de leyes plasmó como origen, propósito y razón de ser y por interposición del Copp, en sus previsiones contenidas en sus artículos 14 y 22; va a permitir que se le ponga de manifiesto al ciudadano entrevistado en su carácter de testigo, por cuanto el texto de la previsión contenida en el artículo 242 del adjetivo penal observa de elementos de convicción y siendo este de acuerdo al titular de la acción penal aportado en su escrito acusatorio así procede a hacerlo en consecuencia. Se le puso de vista y manifiesto el contenido del acta de entrevista inserta al folio 536 segunda pieza del expediente, quien procedió a leerla. El testigo manifestó que el contenido es correcto y su firma también. La defensa informa al tribunal que el testigo ha cometido perjurio, pues el acta de entrevista dice que le entregó en San Juan de Payara el dinero que le presto al alcalde. Y aquí en su declaración en este juicio ha manifestado que el dinero se lo prestó y se lo entregó fue en su casa en San Fernando, mintiendo en consecuencia en su declaración. Expone el defensor DR. JOSE ANGEL HURTADO, que no va a examinar al testigo al estar incurso en la previsión del contenido del artículo 245 del Código Penal, estamos en frente de un delito flagrante de falso testimonio, con el respeto de su persona señor Juez, usted está en la obligación de detener al testigo, no es potestativo, el artículo 248 del copp, dice que en estos casos la autoridad deberá hacerlo, no importa si el dinero fue entregado el 26 en la mañana, en la tarde, pues no sabemos si había dinero por las incidencias que han ocurrido, no lo voy a interrogar por cuanto el mismo ha cometido un delito flagrante, en consecuencia solicito al momento de realizar la valoración de este elemento probatorio no sea tomado en cuenta en su apreciación en relación a mi defendido, en segundo lugar solicito se active el artículo 245 y proceda la detención en flagrancia y remita las actuaciones al fiscal de guardia y se remita al Tribunal de Control correspondiente. En este estado el Tribunal procede como es su derecho a preguntar al testigo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 encabezamiento del sustantivo penal, queda exento de toda pena el deponente, en virtud que considera que ha examinado suficientemente al testigo. Seguidamente el Defensor DR. JOSÈ ANGEL HURTADO, manifiesta al Juez que ejerce la revocación, en virtud que no le esta dada al Juez la facultad de eximir de pena al testigo que cometió el delito, por cuanto esta facultad le esta dada al Juez de Juicio que corresponda decidir en juicio oral y público sobre si el testigo cometió el delito o no, por lo que le solicito la revocación de su decisión en este acto, de conformidad con el artículo 445 del Copp, no puede eximir de pena, por cuanto esta facultad no le esta dada a usted, por cuanto esto correspondería al Tribunal que conozca de la causa por este delito. Suspende el Juez a los fines de decidir la incidencia planteada por un lapso de veinte minutos siendo las 4:05 p.m. Siendo las 4:30 a.m. Se constituye nuevamente el Tribunal y el Juez dicta la decisión en los siguientes términos: Visto el recurso ejercido por el ciudadano defensor DR. JOSÈ ANGEL HURTADO, de conformidad con el articulo 445 del adjetivo penal, el Tribunal lo declara parcialmente con lugar, en razón de las siguientes consideraciones: Efectivamente no es labor de quien aquí juzga en su condición de juez de juicio eximir de acuerdo al artículo 244 del sustantivo penal de la pena que por el señalado delito de falso testimonio previsto en el artículo 242 ejusdem, que se le inculca al ciudadano ANTONIO JOSÈ SUAREZ. Sin embargo, NIEGA, la solicitud de detención en sala de conformidad con el artículo 345 del adjetivo penal toda vez que este tribunal considera que el aludido ciudadano no ha cometido el delito de falso testimonio, es decir no ve quien aquí juzga dolo o intención por parte del cuestionado ciudadano, es mas se trata de una persona de una edad de 46 años de edad, y de bajos conocimientos o de estudio, en todo caso un nivel de conocimiento muy precario, en consecuencia se niega la solicitud de delito en audiencia, por lo que se decreta parcialmente el recurso intentado por el DR. JOSÈ ANGEL HURTADO, toda vez que no le corresponde a este Tribunal en esta fase lo supramencionado. Seguidamente se llama al testigo SALA REBOLLEDO LEONEL JOSÈ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.770.536, quien compareció, fue identificado y juramentado, y quien expuso todo el conocimiento que sabe sobre los hechos. Acto seguido fue interrogado el testigo por el Fiscal. Interroga la defensora DRA. MIRTA GUEDEZ. Interroga el DR. JOSÈ ANGEL HURTADO, al testigo. El Tribunal no interroga al testigo. Seguidamente se llama al testigo ORTIZ JIMENEZ CARLOS EDUARDO, venezolano, 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.158.509, quien compareció, fue identificado y juramentado, quien seguidamente expuso todo cuanto sabe sobre los hechos motivo del juicio. Acto seguido fue interrogado el testigo por el fiscal. No interroga ninguno de los defensores. No interroga el Tribunal. Seguidamente se llama al testigo RAFAEL ANTONIO LÒPEZ, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.168.037, quien compareció, fue identificado y juramentado, quien expuso todo cuanto sabe sobre los hechos. Seguidamente el Fiscal interrogó al testigo. Solicita al Tribunal el defensor DR. JOSÈ ANGEL HURTADO, que se deje constancia que el testigo dijo que de la conversación del ciudadano PEDRO DANILO LEAL, vía telefónica no oyó en ningún momento lo que este conversó. Interroga la defensora DRA. MIRTA GUEDEZ, al testigo. No interroga el DR. JOSÈ ANGEL HURTADO al testigo. El Tribunal no interroga. Seguidamente el Tribunal en vista de la incomparecencia y contumacia de los testigos faltantes los cuales son: ARGENIS BASTIDAS, ARMANDO MEJIAS, DICWSON CAMEJO, PUERTA CARLOS JULIO, MEDINA R. ALEXANDER J., a comparecer a rendir declaración en este juicio este Tribunal prescinde de estas testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Copp. Se le concede la palabra al fiscal a los fines que emita opinión en este sentido, quien manifestó no tener ninguna objeción. La defensora DRA. MIRTA GUEDEZ, no tiene objeción. El DR. JOSÈ ANGEL HURTADO, manifiesta no tener objeción, pero solicito al tribunal lo siguiente: Existen ofertados por el Ministerio Público, para ser traídos a la oralidad en los otros medios de prueba en la acusación fiscal: Numerales 1. Numeral 2, Numeral 3, Numero 4, Numeral 5, Numero 6, y Número 7, son actas policiales suscritas por los funcionarios que fueron traídos a esta sala, a quienes se les puso de manifiesto ya, yo solicito con anuencia de las partes, que se prescinda de la lectura de estas actas policiales, por cuanto las personas que la suscriben vinieron a este Tribunal, declararon como testigos, y se les puso de manifiesto dichas actas, que se prescinda de la lectura de estas actas, pero que el tribunal las valore al momento de emitir su fallo. Concluida la recepción de las pruebas testimoniales se procede a recepcionar las pruebas documentales. Toda vez que el ciudadano Defensor DR. JOSÈ ANGEL HURTADO, solicita al Tribunal que se prescinda de la lectura en lo atinente en los ofertados elementos de prueba enunciados como otros medios de prueba en el escrito de acusación fiscal, los cuales fueron enumerados del 1 al 7 ambos inclusive de los folios 501 al 503, en consecuencia el Tribunal procede a verificar la anuencia de las partes conforme al artículo 358 del adjetivo penal a los fines de recepcionarlas de la manera como lo solicitud el defensor. Tiene la palabra el fiscal. En relación a la prescindencia de referidas al capitulo otros medios de prueba los enunciados o los item del 1 al 7 ambos inclusive considera el representante fiscal no observa ninguna discrepancia al respecto. La DRA. MIRTA GUEDEZ, no tiene ninguna objeción. En virtud que las partes están de acuerdo en relación a este punto, se prescinde de la lectura de estos medios de pruebas antes señalados, es decir las actas policiales de fecha 26-08-05, refrendadas por el ciudadano NELSON BUSTAMANTE, acta de fecha 02-09-05, publicada por el AGENTE SANTANA JUAN CARLOS, así mismo acta de fecha 03-09-05, por el mismo funcionario, acta de fecha 14-09-05, acta del 15-09-05, de este mismo funcionario, acta de fecha 21-09-05, signada por el funcionario WILLIAM RODRÌGUEZ. El Tribunal informa a las partes que va a incorporar por su lectura las ofertadas como pruebas documentales. Documentales: 1.- Oficio 1225, emanado del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) (folio 689). Solicita el defensor se deje constancia que el oficio suscrito por el ciudadano ING. ROBERT SUAREZ, el ciudadano MANUEL CASTILLO ALVAREZ, que aparece en el contenido de este oficio, no guarda ninguna relación con esta causa, pues no es ni arte ni parte de este juicio. 2.- Titulo de propiedad de Pedro Danilo Leal. (Folio 695). 3.- Documentos que acreditan la situación jurídica y de hecho del ciudadano Pedro Danilo Leal (Folios del 696 al 702) .- Acto seguido el Tribunal acuerda suspender la audiencia oral y pública siendo las 5:45 p.m., por lo que convoca para la continuación del presente juicio para el día Lunes 11-09-06, a las 10:00 a.m. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ UNIPERSONAL 1º DE JUICIO,

DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
EL FISCAL NOVENO DEL M.P.,

DR. ULISES RIVAS ZAMBRANO

LOS ABOGADOS DEFENSORES,

DR. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ

DRA. MIRTA GUEDEZ.

LOS ACUSADOS,


VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE FRANCISCO ESTRADA MORALES


EL SECRETARIO,

AB. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.




EXP No. 1U311-06
STHU/JLSR/jlsr.-