REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 11 de Septiembre de 2.006
196º y 147º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1CA-1223-06-06

JUEZ : DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CAROL PADRINO

VÍCTIMA : JEAN CARLOS CEBALLOS CASTILLO

SECRETARIO:
MARIA LUISA RATTIA


DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO (S) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, once (11) de septiembre del año dos mil seis, siendo las diez horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, ante la Jueza de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ABG. ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el sistema Penal de responsabilidad del Adolescente ABG. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, la Defensora Pública de Adolescente ABG. CAROL PADRINO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la representante del adolescente ciudadana MARIA DEL ROSARIO INFANTE. Acto seguido la ciudadana Jueza informó al adolescente imputado que tiene derecho a designar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor público Especializado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, manifestó el mismo no tener abogado de su confianza, y en virtud de que en esta sala de audiencias se encuentra presente la defensora Pública de adolescente ABG. CAROL PADRINO, ésta acepto el cargo. Seguidamente el Tribunal advierta a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado en contenido del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo ningún tipo de coacción, y en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca. En tal sentido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, quien expone: Esta representación fiscal. presenta ante este competente tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho ocurrido el día 9 de septiembre, siendo aproximadamente las 8:45 horas de noche, momentos en que se trasladaban funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía, por la avenida los Centauros, específicamente al frente de la Licorería Fátima avistaron a un sujeto, el cual iba corriendo y se notaba visiblemente que portada un arma de fuego siendo perseguido por dos sujetos por que lo perseguían manifestándole a la comisión policial y proceden intervenir, siendo agredida dicha comisión, en el sentido de que el sujeto que portaba el arma de fuego efectuó un disparo a la misma, mas sin embargo logran darle alcance y someterlo, y al realizar la revisión de persona con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto además del arma de fuego que portaba un cartucho o proyectil, y un celular marca motorola, estando presente además en el sitio, los ciudadanos JHONNY RAMON CEBALLOS CASTILLO, JHONNY JOSE SEGOVIA Y JEAN CARLOS CEBALLOS, siendo este ultimo quien se identifico como victima, manifestando haber sido objeto de uno de los delitos contra la propiedad, indicando ser el dueño del celular que se le incauto al sujeto retenido, quien además le efectuó un disparo, posteriormente la comisión policial procede a identificar al aprehensor como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 14 años de edad, resalta esta representación fiscal que constan en las actuaciones actas de entrevistas a los testigos, la cedula de identidad laminada del aprehendido, y se remitió con su respetiva cadena de custodia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas los objetos incautados, es decir el arma de fuego, el cartucho con proyectiles y el teléfono celular, a cuyos objetos se les practico por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, las experticias y la peritación respectiva, y consigno en este acto actuaciones relacionadas a la presente causa constante de seis (6) folios útiles (el Tribunal deja constancia de haber recibido de manos del fiscal oficio Nº 1271-06, formato de Registro de Cadena Custodia (2), acta de Investigación Penal y oficio Nº 210). En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal que están dados los supuestos del numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el adolescente ya identificado fue aprehendido de manera flagrante en la comisión de los delito que esta representación fiscal pre-calificara, por lo que así solicito se decrete. Visto el cúmulo de evidencias y lo adelantado de la investigación hasta ahora realizada, en virtud del ius puniendo que tiene quien aquí expone, solicito se acuerde el procedimiento abreviado, previsto en el articulo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar ante la figura jurídica de la flagrancia, asimismo precalifica al hecho o acción desplegada por el imputado como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 215, 276, 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, requiriendo para completar ya de manera definitiva la investigación y hacer el pronunciamiento jurídico a que hubiere lugar se acuerde la practica de un reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada de conformidad con el 307 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el sujeto a reconocer el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los sujetos reconocedores JEAN CARLOS CEBALLOS, en su condición es de víctima y los ciudadano JOHNNY RAMON CEBALLOS Y JHONNY JOSE SEGOVIA, en su condición de testigos. Por último solicito ante este competente Tribunal por cuanto quien aquí expone considera que existen razonables fundamentos de que el adolescente evadirá o tratará de evadir el proceso que representa, un peligro grave para la victima o los testigos, aunado a ello la sanción que se puede llegar sea imponer al mismo, por cuanto de los delitos atribuidos al hechos, encuadran de manera armónica con lo previsto en el articulo 628 literal “a” de su parágrafo segundo relativo a los tipos penales para los cuales procede la privación de libertad, como es el presente caso, se acuerde decretar la privación preventiva del imputado en el auto de enjuiciamiento, ello de conformidad 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones ya expuestas que encuadran asimismo los literales “a”, “c”, parágrafo primero del articulo ya invocado de la ley especial, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: “Yo venía caminando por la acera cuando comenzó una plomazòn como todo el mundo corrió yo también corrí y dos policías me agarraron a mi, y agarraron a dos muchachos más, entontes los otros muchachos no los llevaron para allá y los soltaron por que le dieron real a los policías, entonces yo les dije a mi no me van a soltar y me dijeron una grosería muy fea, es decir, como te vamos a estar soltando maldito si te encontramos con una pistola, entonces soltaron a los otros y a mi me llevaron para el comando, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensor CAROL PADRINO quien expone: Revisada el acta policial en donde se evidencia entre otras cosas, que los funcionarios reflejan: “…avistamos un sujeto el cual iba corriendo y en una de sus manos llevaba como un arma de fuego…por lo que procedimos a la captura del sujeto a quien le dimos la voz de alto y que levantara las manos… nos identificamos como funcionarios policiales por lo que procedimos a hacerle una revisión de personas…” de lo explanado en el acta policial se refleja que no existe por parte de mi representado tal resistencia a la autoridad, ya que los mismos funcionarios manifiestan que le dieron la voz de alto y procedieron a la captura de mi representado, igualmente la defensa quiere dejar constancia que el formato de registro de cadena de custodia Nº 426-06 cursante al folio doce 12 de la presente causa, la misma no concuerda en su parte posterior o sea en su vuelto, con lo presentado en este acto por el fiscal, ya que en la primera parte del vuelto no esta firmado por el funcionario que recibe, según consta en autos. Igualmente en la segunda parte en la cadena de custodia que cursa en autos no aparece nada descrito y la que presento el en el día de hoy el ciudadano fiscal esta llena totalmente, presume la defensa que fue culminado este documento posteriormente a la entrega del primero de los nombrados. Igualmente establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 237 en cuanto a las experticias: “el Fiscal del Ministerio Publico podrá señalarle a los peritos asignados…”, esta experticia esta firmada por un solo experto, mínimo debería estar firmada por dos expertos, por lo que la defensa solicita no sea tomada en consideración dicha experticia. Igualmente la defensa invoca la presunción de inocencia de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que no esta de acuerdo con las precalificaciones realizadas por el Ministerio Publico. Ya que no están dados los supuestos de los tipos penales alegados por el Ministerio Público, por lo que solicita la imposición de una medida cautelar establecidas en los literales “b” y “c” del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que se encuentra el representante legal de mi patrocinado, la cual se puede comprometer y garantizar que el mismo no va a evadir el proceso, igualmente se solicita la imposición del literal “c” presentaciones ante el área de alguacilazgo, ya que no esta dado los supuestos del articulo 581 Ejusdem, por lo que la defensa se opone a la imposición de la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico y en su lugar solicita la imposición de las medidas cautelares antes señaladas, es todo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra nuevamente y concedidote como le fue expone: La presente audiencia debe versar única y excluidamente sobre las circunstancias en cuanto a modo, tiempo y lugar de la aprehensión del sujeto que exteriorice y despliegue alguna acción delictiva. Además cabe destacar que la diferencia alegada por la defensora pública en cuanto a las respetivas cadenas de custodia es por cuanto la primera es una remisión que hace el organismo actuante de los objetos incautados, al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, por instrucciones de esta representación fiscal, en este caso la División de Investigaciones Penales de la policía del estado Apure, la otra cadena obedece a la que llena la cuerpo de investigaciones para desglosar y especificar de manera ya clara especifica de los objetos que van a ser objeto de análisis o peritaciones. Me opongo a las interpretaciones que realiza la defensa, en cuanto a que muchas experticias debe ser avaladas por lo mínimo dos expertos, el articulado efectivamente hace una exposición plural por cuanto pudiese practicarse por varios expertos incluso a solicitud de ambas partes, pero no indica taxativamente el articulo que debe ser realizado por dos o mas expertos, es todo”. Seguidamente la defensa solicita nuevamente la palabra y concedìdole como le fuè expone: Vista la observación realizada por el fiscal, la defensa observa que la cadena de custodia tiene el mismo encabezamiento con la que consigna en este acto el Ministerio Público, con la diferencia en su vuelto, es decir que se esta hablando de la misma cadena de custodia, por lo que la defensa duda de la buen fe de los funcionarios, ya que no se encuentra explanado lo que manifestó el fiscal de que una era una remisión que hace el organismo actuante de los objetos incautados, al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, por instrucciones de la representación fiscal, la otra cadena obedece a la que llena la cuerpo de investigaciones para desglosar y especificar de manera ya clara especifica de los objetos que van hacer objeto de análisis o peritaciones. Igualmente manifiesta la defensa que no es una interpretación a criterio personal, sino lo establecido en nuestra norma jurídica, lo mas correcto a los fines de la veracidad de la experticia, es que la misma sea suscrita por dos expertos, ya que si no existe experticia no existe porte ilícito de arma de fuego como sostiene reiterada jurisprudencia, por lo que la defensa no esta de acuerdo con las precalificaciones realizadas por el ministerio publico y solicita nuevamente la imposición de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es todo”.
II
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en dichas normas, lo procedente es declarar dicha aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: El Representante del Ministerio Publico solicita se acuerde continuar el presente caso por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando éste Tribunal procedente declarar Con Lugar continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, en virtud de que el Ministerio Público es quien tiene la facultad para solicitarlo siendo el titular de la acción Penal, y es quien también considera la oportunidad de dictar el acto conclusivo. TERCERO: El Ministerio Público Precalifica los delitos en la presente causa como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITTO DE ARMA DE FUEGO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 276, 277 y 215 todos del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y la defensa alegó que el delito de Resistencia a la Autoridad no encuadra en la presente causa, por cuanto del acta policial no se evidencia que hubo resistencia alguna. Ahora bien, quien aquí decide considera ajustado a derecho apartarse de dicha precalificación Fiscal sólo en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto de dicha acta policial como bien lo alegó la defensa, no se evidencia resistencia alguna del adolescente. En consecuencia, el Tribunal considera procedente la precalificación de los hechos narrados en el presente procedimiento, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 277 y 276, del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Medida Judicial de Prisión Preventiva del Adolescente solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 en sus literales “a” y “c”, Parágrafo Primero de la Ley Especial, lo procedente es declarar Con Lugar la misma, por ser específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, uno de los delitos contemplados en el artículo 628 ejusdem en su parágrafo Segundo literal “a” en los cuales establece privación de libertad. QUINTO: En cuanto a lo alegado por la defensora, de que el formato de Registro Cadena de Custodia que se encuentra al folio 12 del expediente no contiene la firma de quien recibe, este Tribunal considera darle validez en todas y cada una de sus partes a las actuaciones consignadas en audiencia por el Ministerio Publico, en las cuales se encuentra también en original dicho formato, todo lo cual merece la buena fe para quien aquí decide, ya que dichas actuaciones en principio se realizan con mucha premura. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa que no se tome en consideración la experticia consignada por el Ministerio Publico en esta Audiencia, lo procedente es declarar Sin Lugar la misma, ya que el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no señala taxativamente cual cantidad máxima o mínima de expertos debe existir.. SEPTIMO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se practique un reconocimiento en Rueda de Individuos al adolescente imputado, este Tribunal considera procedente acordar dicho reconocimiento. (El Tribunal deja constancia que en este acto se le hizo entrega de la Cédula laminada del adolescente de autos a su representante ciudadana MARIA DEL ROSARIO INFANTE, la cual se encontraba en el expediente dejándose copia fotostática de la misma).
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del sistema de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con Lugar la solicitud Fiscal de continuar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal comparte las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 277 y 276 del Código Penal, apartándose sólo en cuanto al delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” por cuanto como bien lo alegó la defensor, del acta policial no se evidencia que hubiere resistencia alguna del imputado adolescente. En consecuencia, se Declara Con Lugar la Privación de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 literales “a” y “c” Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección y del Niño y del Adolescente, por ser específicamente el delito de ROBO AGRAVADO de los delitos contemplados en el artículo 628 ejusdem en su parágrafo Segundo literal “a” en los cuales establece privación de libertad; y el mismo debe permanecer recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, debidamente separado de los adultos CUARTO: En cuanto a lo alegado por la defensora, de que el formato de Registro Cadena de Custodia que se encuentra al folio 12 del expediente no contiene la firma de quien recibe, este Tribunal considera darle validez en todas y cada una de sus partes a las actuaciones consignadas en audiencia por el Ministerio Publico, en las cuales se encuentra también en original dicho formato, todo lo cual merece la buena fe para quien aquí decide, ya que dichas actuaciones en principio se realizan con mucha premura. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa que no se tome en consideración la experticia consignada por el Ministerio Publico en esta Audiencia, se declara Sin Lugar la misma, ya que el mismo articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no señala taxativamente cual cantidad máxima o mínima de expertos debe existir. SEXTO: Se declara Con Lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos y se fija el mismo para el día de mañana martes doce (12) de septiembre del presente año a las 3:oo pm, en la sede de la Comandancia de Policía, por lo cual se ordena notificación a la victima y los testigos. SEPTIMO: En virtud de la declaratoria del procedimiento abreviado en la presente causa, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Quedan notificadas las partes. Librese boleta de Privación de Libertad. Es todo.
LA JUEZ

ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA
EL FISCAL OCTAVO DEL M. P.
ABG. JOSE TOMAS ELOY ARMAS MATA