REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE







TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2006.-
195º y 146°


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, ante este Tribunal en fecha 05 de Julio de 2006, ratificada en la oralidad en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1CA-1212-06, seguida al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien el Ministerio Publico le imputa el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 y 277 ambos del Código Penal. Ahora bien quien aquí decide se aparta de dicha calificación fiscal solo en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de que los hechos objeto de la presenta causa no encuadran en dicha calificación jurídica, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2do, quedando como calificación jurídica provisional el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por el hecho ocurrido en fecha 5 de de Julio de 2006, en la entrada del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad, en perjuicio del ciudadano: GARCIA SIFONTES ITALO RAFAEL, y oídos como fueron los fundamentos y peticiones formuladas por la Fiscalía y la Defensa en la causa que nos ocupa; este Tribunal resuelve:

PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 570 de la citada Ley Especial, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, se admite parcialmente la misma, cuanto a lugar en derecho, estribando dicha admisión parcial únicamente en lo referente a la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numeral primero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, quedando en definitiva la calificación jurídica provisional de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 277 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y privado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual fue aprehendido en fecha 5 de Julio de 2006, por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Apure, con sede en esta ciudad, en virtud de haber sido el mismo autor en el hecho ocurrido en fecha 05 de Julio de 2006, en la entrada del hospital Pablo Acosta Ortiz, específicamente por el área de la Morgue del referido hospital de esta ciudad, momento en el cual se encontraban funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, realizando labores de patrullaje, observaron un vehículo plateado que entraba en veloz carrera y el mismo al notar la presencia policial, se detuvo en forma brusca, saliendo del referido vehículo del lado del conductor un ciudadano que decía a viva voz, me quiere atracar y quitar el carro y el sujeto anda armado, por lo que procedieron actuar de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarle al ciudadano que se bajara del vehículo para efectuarle una revisión de persona…donde al mismo se le incauto dentro de la pretina de su blue Jean de color azul, un arma de fuego calibre 38 mm, serial Nº 669131, con cacha de madera, cañón largo, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutar. El hecho narrado ut supra encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 272 y 276 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con la sanción de Privación de Libertad por el término de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en concordancia a lo establecido en el artículo 628 ejusdem Así se declara.

SEGUNDO: Vistas igualmente las pruebas ofrecidas para el juicio oral y privado por el Ministerio Publico, las cuales forman parte de la comunidad de la prueba, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias. Las mismas se especifican a continuación: EXPERTOS: 1. Con el testimonio de ANTONIO RAMIREZ Y SALAZAR ARTURO, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. 2. Con el testimonio del experto: CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Apure. 3. Con el testimonio del experto LEÑO DURAN OSCAR Y ALEXIS QUINTERO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas. 4. Con el testimonio del funcionario ALEXIS PEREZ. TESTIMONIALES: 1. Con el testimonio del ciudadano GARCIA SIFONTES ITALO RAFAEL. 2. BOLIVAR FRANKIN ITHAMAR, 3. ANTONIO RAMIREZ Y SALAZAR ARTURO. 4. LEÑO DURAN OSCAR Y ALEXIS QUINTERO, 5. ALEXIS PEREZ. DOCUMENTALES: 1. Acta de Registro Civil Nº 313 de fecha 14 de Marzo de 2006, suscrita por la Primera autoridad civil del Municipio Peñalver, Distrito San Fernando. 2. Acta de Peritación de fecha 07 de Julio de 2006, suscrita por el funcionarios Cruz Fernando Navas, adscrito al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub.-Delegación del Estado apure. 3. Con las actas Criminalisticas Nº 746 de fecha 07 de Julio de 2006, suscrita por los funcionarios OSCAR LEON Y ALEXIS PEREZ, adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación del Estado Apure.

TERCERO: Se declara extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la Defensa, en el cual se adhirió a las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, por cuanto si bien es cierto que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “…Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: …ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia. El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio…”, no es menos cierto que dicho escrito fue presentado ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a las 10:15 horas de la mañana del día de hoy, y la presente audiencia fue fijada para las 10:00 horas de la mañana del día de hoy (21-09-2006), es decir, fuera de dicho lapso.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal de prisión preventiva en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 581 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en la presente causa se evidencia razonablemente que no ha habido evasión del proceso por parte de dicho adolescente, ni manifestaciones de peligro grave para la víctima, aún cuando el delito que nos ocupa es de los contemplados en el artículo 628, parágrafo segundo ejusdem. En consecuencia, se mantiene la medida cautelar a favor del citado adolescente, que le fue otorgada por este Tribunal en fecha 10-07-2006, debidamente establecida en el artículo 582 literal”g” de la citada Ley Especial, consistente en la presentación de dos (2) fiadores.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal en Funciones de Juicio de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así mismo, se instruye a la Secretaria para que remita a dicho Tribunal la presenta causa, en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza.

Dra. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA RATTIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado


LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA RATTIA


CAUSA Nº 1CA-1212-06
ZZL/LDEM.