REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 26 de Septiembre de 2006.-
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.235-06.-
Jueza: Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ
Defensor Privado ABG. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el día de hoy, VEINTISÉIS (26) de SEPTIEMBRE de Dos Mil Seis (2006), siendo las 12:05 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ante la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó tener como defensor privado al ABG. FREDDY RAFAEL GONZÁLEZ BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.747, con domicilio procesal en Urb. Rómulo Gallegos, Calle 5, Casa Nº 8, El Recreo, Estado Apure; quien se encuentra presente en la sala, y al ser juramentado por la ciudadana Juez expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo. El Tribunal deja constancia de la presencia en esta sala de la representante legal del adolescente ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento del adolescente acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se fije el domicilio procesal del Abogado Defensor. Esta Representación Fiscal presenta formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificado según acta Policial de fecha 25 de Septiembre del presente año, por los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 3:20 horas de la madrugada, encontrándose funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, en labores de patrullaje por la Calle Urdaneta, específicamente bajando por la Pizzería “Gilda”, cuando avistaron a dos sujetos que se encontraban sentados en la cera de la calle mencionada, quienes al notar la presencia de de los funcionarios optaron por levantarse rápidamente, tratando de introducirse en una casa, en vista de esto se le dio la voz de alto, por lo que procedieron estos funcionarios a identificarse ante ellos y a detenerles; procediendo a hacerle una revisión de personas a los ciudadanos, en la cual a uno de los detenidos vestía un short recortado de jeans color azul claro, sin franela, se le incautó en la parte interna del bolsillo derecho del short, una bolsa de material sintético transparente, en la cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de bolsitas tipo cebollita, de material sintético, de color negro, con amarre de hilo negro, observándose ser un polvo de presunta droga, encontrándose a su vez acompañado por otro ciudadano de nombre LARRY JOSEIDE CEDEÑO, de 18 años de edad, quien fue puesto a la orden del Tribunal competente, a quien también se le incautó 37 envoltorios de tipo cebollita, observando en su interior un polvo de color amarillo de presunta droga; Destacando que en las actas que conforman el presente expediente se encuentra consignada Acta de Aseguramiento, por lo cual ésta Representación Fiscal no solicitará la verificación respectiva, en la cual fueron señaladas e identificadas su cantidad y peso de la presunta droga; señalando así mismo, el lugar donde logró pesarse así como la identificación del ciudadano que permitió utilizar la pesa electrónica; en virtud de todo lo antes expuesto, por las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y tomando en consideración las horas en que ocurrieron los hechos, señalando que fue en horas de la madrugada, aunado a la alta peligrosidad de la zona, por lo que para ese momento no es posible que se encontraran personas que pudieran ser testigos presénciales, por las altas horas de la madrugada y por la peligrosidad de la zona; es por ello, que ésta Representación Fiscal precalifica los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debido al excedente de la cantidad en gramos, de conformidad con el artículo 34; es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se continúe la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le imponga igualmente medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo 2º literal "a" concatenado con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente para la Audiencia Preliminar. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del derecho que le asiste de declarar o no, libre de prisión, apremio, coacción y sin juramento alguno, y manifestó: “Yo estaba en la casa mía y de repente entraron esos tipos para allá encapuchados, y fuimos trasladados en un carro para el Comando. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien expone: “El día 25 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las tres 3:00 de la madrugada el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encontraba en su residencia durmiendo, cuando en ese preciso momento se apersonaron tres ciudadanos que irrumpieron y allanaron su residencia y lo detuvieron a él y a su hermano, sin darle ninguna explicación. Posteriormente, estando en la Comandancia de Policía aparece una presunta droga que se la están adjudicado a él y a su hermano: En el acta suscrita por los funcionarios que practicaron la detención, se establece que fueron detenidos en la calle Urdaneta diagonal a la calle Carabobo, totalmente falso, porque ellos estaban en su casa, no hay testigos en el procedimiento que testifiquen. Es la nueva praxi que viene ejecutando la policía, que viene sucediendo en muchos casos, para allanar una residencia, cuando no cumplen los fundamentos legales para hacer una investigación, tal como constan en el Código Orgánico Procesal Penal, que debe haber una orden emitida por un Juez; evidentemente ha habido una flagrante violación al domicilio, en virtud que faltan elementos de convicción para que se esclarezca la verdad; la defensa solicita con todo respeto se le imponga a mi defendido una medida cautelar de presentación contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las 12:40 horas de la tarde la Ciudadana Juez informa a las partes que se tomará un lapso de diez minutos, a los efectos de dictar la decisión en el presente caso.
II
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa:
PRIMERO: La Representante del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; quien aquí decide considera procedente acordar dicha solicitud, por cuanto las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue flagrante, dado que le fue encontrado en el momento de su detención la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, tal como se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 283 y 373 ejusdem; lo cual es procedente dado a lo incipiente de la investigación, y por cuanto se hace necesario ahondar en los detalles que rodean los hechos que nos ocupan, para la búsqueda de la verdad, a los fines de emitir el acto conclusivo a que haya lugar.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público solicitó se decretare la detención preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Audiencia Preliminar; quien aquí se pronuncia considera ajustado a derecho acoger la solicitud fiscal en virtud de la magnitud del daño causado a la sociedad, en el tipo de delito que nos ocupa, encontrándonos en presencia de un delito de lesa humanidad, considerando quien aquí decide, que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para con ello asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, lo procedente es desestimar la solicitud de medida Cautelar invocada por el Defensor a favor de su representado LUIS MANUEL CEDEÑO.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de la violación del domicilio del adolescente, alegando que no hubo orden judicial, lo procedente es declararla Sin Lugar, en virtud de que del Acta Policial no se desprende que haya habido allanamiento alguno.
CUARTO: Se insta a la Representante del Ministerio Público a presentar su acto conclusivo dentro de las noventa y seis (96) horas, tal como lo prevé el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales comenzarán a contarse una vez haya culminado la presente audiencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señaladas, ACUERDA:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se ordena se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la detención preventiva de libertad del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, debidamente separado de adultos. En consecuencia, se desestima la solicitud de medida Cautelar invocada por el Defensor a favor de su representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de la violación del domicilio del adolescente, alegando que no hubo orden judicial, se declara Sin Lugar, en virtud de que del Acta Policial no se desprende que haya habido allanamiento alguno
CUARTO: Se insta a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a presentar el acto conclusivo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la culminación de la presente audiencia; tal como lo prevé el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio y la respectiva Boleta de Detención Preventiva de Libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 del de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Culminando la presente audiencia siendo las 12:55 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA.
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.