REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2006.-
196º y 147°
Revisada la causa N° 1CA-1200-06, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se observa que el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en su escrito solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, fundamentando la misma en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con los artículos 561 literal “d” y 650 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tales efectos, este Tribunal OBSERVA:
PRIMERO: Según la denuncia de fecha 06 de noviembre de 2000, siendo las 11:30 horas de la mañana, se presento por ante esa Comandancia Policial, la ciudadana DALAYS JOSEFINA GRANADOS OSTOS; quien expuso: “Vengo a denunciar a un menor de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de EREIDA SILVA, que maltrato a mi hijo de 11 años de edad, el sábado como a las cuatro de la tarde, eso es todo cuanto tengo que denunciar. Eso es todo”.-
SEGUNDO: Según Acta Policial de fecha 23 de Febrero del año 2005, donde el funcionario Agente (FAP) ELIAS ROJAS, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Policial Nº 8, dependiente de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, dejando constancia de la siguiente diligencia policial y expone: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la presente causa, siendo las 08:30 horas de la mañana de esa misma fecha, se traslado en compañía del funcionario Agente (FAP) TAYUPO ALBERTO, por sus propios medios, hacia el Barrio Libertador del Municipio Biruaca, Estado Apure, con la finalidad de entrevistar a todas aquellas personas que de alguna u otra forma tuvieran participación en los hechos que se investigan donde se identificaron como funcionarios policiales donde fueron atendidos por la ciudadana DAIRI JOSEFINA GRANADOS OSTOS, ya identificada en autos anteriores de la presente causa como denunciante, alegando ser la progenitora de la victima en cuestión, y manifestando “que en relación al caso de su hijo, ella no quiere proseguir con esta situación debido a que días después de lo sucedido con su hijo y su vecino, llegaron a la conclusión de que se trataba de un mal entendido, por lo que limaron las asperezas en torno a la situación ocurrida. Es todo”
TERCERO: Según Inspección Ocular realizada en fecha 23 de Febrero de 2005, donde los funcionarios Agente (FAP) ELIAS ROJAS y Agente (FAP) TAYUPO ALBERTO, dejan constancia de lo siguiente: “Tratese de un sitio de suceso abierto; temperatura ambiente consona con la hora, expuesta a la vista del Publico y a la intemperie, iluminado natural, correspondiente a un tramo de la vía, la cual presenta una capa de rodamiento de materia de concreto, de dos canales, utilizada en doble sentido, por vehículos automotores, con sus aceras y brocales a los lados, sitio especifico resulto ser frente a la fachada de la casa signada con el Nº 65-64…, es todo”
CUARTO: En fecha 05 de mayo de 2006, se recibe ante éste Tribunal procedente de la Fiscalía Octava, el expediente contentivo de la presente causa, conjuntamente con solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto y sancionado en los artículos 285 numeral 04 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 561 literal “d” y 650 ambos de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que lo actuado resulta insuficiente, no contando con elementos de convicción que hagan posible el enjuiciamiento del adolescente imputado y no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos a la investigación.
II
Analizados todos los hechos y circunstancias anteriormente expuestos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se concluye que efectivamente como esta planteado por la vindicta publica, desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (05) año, siete (07) meses y cuatro (04) días, razón por la cual este Despacho judicial considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
III
Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el N° 1CA-1200-06, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el articulo 415 del Código Penal Venezolano.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al archivo judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
La Jueza,
ABOG. ZULEIMA ZÁRATE LAPREA.