REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2006.
196º Y 147º
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa 1CA-1214-06, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana, artículo 34 numeral 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 07, 108 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la petición por el Ministerio Público en fecha 04 de Agosto de 2006, este Tribunal observa:
Primero: Según Acta Policial de fecha 26 de noviembre de uno 2001, siendo las 09:55 horas de la mañana, se presento por ante esa Comandancia Policial, el ciudadano JOSE ANGEL DIAZ; quien expuso: “comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto llamado EULISES, hijo del Sr. Asdrúbal que trabaja como vigilante en auto lavado Don Antonio, quien violo a mi hijo reconocido de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de ocho años de edad. Es todo”.
Segundo: Según Acta Policial de fecha 06 de diciembre del año 2001, suscrita por el funcionario Agente SANTANA JUAN CARLOS, adscrito a la Delegación del Estado Apure, dejando constancia de la siguiente diligencia policial y expone “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la presente causa, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, me traslade en compañía del funcionario detective ERNESTO ESPINOZA, abordos de la unidad P-18, hacia la calle principal cerca del cementerio en el Barrio Santa Juana en esta ciudad, con la finalidad de ubicar la residencia del ciudadano JOSE ANGEL DIAZ…, una vez presente en la mencionada dirección logramos ubicar la residencia del ciudadano requerido donde fuimos atendido por la ciudadana ERICA ALVICINIA PADRON…, titular de la cedula de identidad Nª 12.582.318, a la misma le explicamos el motivo de nuestra comparencia y esta nos informa ser la concubina del ciudadano José Ángel Díaz, y para el momento no se encuentra luego le referimos por la ubicación de los ciudadanos Jaime Berro y la ciudadana Aide, quienes presuntamente tiene conocimientos de los hechos y dicha ciudadana nos informa que los referidos ciudadanos se ubican en la población de Cozorla Estado Guarico, así mismo le hará llegar las citaciones…, de igual manera, cite a la ciudadana antes referida a fin de que comparezca por ante esta oficina en compañía de su hijo de nombre Rafael Eduardo Díaz de ocho años de edad…, Es todo”.
TERCERO: En fecha treinta (30) de Agosto de 200, siendo las 9:15 horas de la mañana comparece por ante la Comandancia de la Policía la ciudadana: ERIKA ALBICINA PADRON TERAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.318, quien comparece en compañía de su menor hijo: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…, y expone: “hace un año en vacaciones yo me fui a pasar las mismas a la casa o quesera de mi abuelo, entonces en esa quesera había un muchacho de nombre EULICES que me pegaba, me daba coscorrones y una vez que estábamos solos el me quito el schort, el me dejó completamente desnudo, entonces trato de abusar de mi, pero no pudo hacerme nada porque estaba un señor de nombre JAIME BERRO y AIDE MORALES, como no pudo hacerme nada me amenazaba con un cuchillo, después de eso mi mama me fue a buscar y no he ido mas para allá. Es todo”.
CUARTO: En fecha 04 de Agosto de 2006, se recibe ante éste Tribunal procedente de la Fiscalía Octava, el expediente contentivo de la presente causa, conjuntamente con solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana, artículo 34 numeral 10 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 07, 108 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que lo actuado resulta insuficiente, no contando con elementos de convicción que hagan posible el enjuiciamiento del adolescente imputado y no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos a la investigación.
II
Analizadas todas las actuaciones realizadas en la presente causa y vista la solicitud del Ministerio Publico de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente antes identificado; se fundamenta en el artículo 561 literal “d” que establece:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”
Quien aquí se pronuncia considera que los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte del Ministerio Público no requiere la realización de un debate en audiencia, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”
Toda vez que resulta evidente que el Ministerio Publico no puede endilgar el delito de Abuso Sexual al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no se materializo el mismo, razón por la cual se puede concluir la presente causa, ya que lo relativo a que el hecho denunciado objeto del proceso no se realizo y por consiguiente al no realizarse no existe la materialización o cumplimiento del tipo penal invocado en el articulo 259 en encabezado y primer aparte de la Ley especial, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permita el enjuiciamiento del adolescente imputado, tal como lo establece el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por las razones precedentemente expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIAS DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien trabaja como vigilante, por delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” Ejusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
La Jueza,
DRA, ZULEIMA ZARATE LAPREA.