REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2006.-
196º y 147º
Revisada la Causa 1CA-1.224-06, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo que antecede, interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada por la ABOGADO BEATRIZ CATHERINE LAINEZ S., el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 18/09/2006; esta Juzgadora pasa a resolver conforme a lo pautado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide, no realizar Audiencia Oral para debatir con las partes, alguna decisión acerca de la solicitud citada, a tal efecto este Tribunal de Control Sección de Adolescente observa:
La causa se inicia en fecha 05 de Febrero de 2004, mediante acta de denuncia interpuesta por la ciudadana: ANA LUCIA MEJIA DE MENDOZA ante la Comandancia General de Policía, inserta al folio 02 de la causa, quien siendo las 7:14 horas de la noche, compareció denunciando los siguientes hechos: “…comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de Denunciar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien agredió a mi bisnieto de 8 años de edad ISRAEL MENDOZA, con una piedra en la cabeza ocasionándole tres puntos de sutura, además de quitarse 20.000,oo bolivares que tenia para comprar pan. Es todo”; en ocasión a la denunciar formulada, la Comandancia General de Policía ordena la práctica de un Examen Médico Legal al menor: IDENTIDAD OMITIDA, mediante oficio Nro. CGPA.0857-04 de fecha 05-02-2004, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, cuyo oficio corre inserto al folio 03 de la presente causa; al folio 06 cursa Acta Policial suscrita por funcionarios de la Comandancia General de Policía mediante el cual hacen constar que comparecieron ante la oficina de Medicatura Forense a solicitar los resultados del examen Médico Legal ordenado a practicar a la victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando la funcionaria Yolanda Rondón, que en esa Medicatura nunca había sido presentado ese adolescente, se reviso los libros de control llevados por esa oficina y se constato que no aparece ningún asiento relacionado con el citado adolescente; al folio 07 aparece Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Comandancia General de la Policía, de la cual se extrae textualmente de la respuesta realizada por la representante de la victima ciudadana: ANA LUCIA MEJIA DE MENDOZA, a los funcionarios policiales que hicieran la visita, entre otras cosas lo siguiente: “….ella nos manifestó en forma molesta que no iba a recibir ninguna citación, por cuanto no iba a proseguir con la presente causa, debido al retardo que se lleva el mismo….”; al folio 12 cursa copia fotostática de Acta de Nacimiento del adolescente (victima) IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al folio 13 y vuelto, corre inserta Acta de Inspección Ocular.-
II
Analizados los hechos narrados, así como la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo, este Tribunal considera: PRIMERO: El Ministerio Público plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”
SEGUNDO: Del mencionado escrito de solicitud, se desprende claramente tal como lo manifiesta la vindicta pública, que se trata de un hecho punible de acción pública, del cual se verifica que las resultas del reconocimiento Médico Legal de la víctima es evidente y necesario para el esclarecimiento de los hechos y la imputación del delito al adolescente objeto de la presente causa, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, lo que hace procedente el Sobreseimiento solicitado, ya que mal podría esa Fiscalia dictar un acto conclusivo de acusación sabiendo que lo procedente en el presente caso es el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente….”
III
Por lo antes expresado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada con el N° 1CA-1.224-06, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y ROBO LEVE O ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 415 y 458 del Código Penal Venezolano. Y así se decide. Cúmplase y Líbrese lo conducente.-
La Jueza,
ABOG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.