REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2006.-
196º y 147º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1.236-06.-
Jueza: Dra. ZULEIMA ZARATE LAPREA.
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ
Defensora Pública ABG. CAROL PADRINO FLEITAS
Víctima: LA COLECTIVIDAD
Secretaria: EDITH FLORES PARRA
Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de Dos Mil Seis (2006), siendo las 05:00 horas de la tarde, oportunidad fijada y previo margen de espera, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, ante la Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó no tener abogado de su confianza y en virtud que en esta Sala de Audiencias se encuentra presente por encontrarse de guardia, la Defensora Pública de Adolescentes ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, quien aceptó el cargo. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, y que en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, DRA. BEATRIZ CATHERINE LAINEZ, quien expone: “Ésta Representación Fiscal presenta formalmente como presunto imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según Acta Policial de fecha 29 de Septiembre del presente año, suscrita por Funcionarios del Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 68, Comando de Achaguas, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las dos (02) horas de la mañana, encontrándose de servicio nocturno se presentó un ciudadano que se identificó como HENRY MARTÍNEZ DONAIRE y quien nos informó que era el trabajador nocturno de la Panadería Industrial “Achaguas”, ubicada en la Avenida Bolívar de esa población, quien les manifestó que SANDOVAL RAFAEL ALBERTO, quien es también trabajador nocturno de dicha panadería y a quien le apodan “CACHA”, le solicitó que compareciera por ante el Comando de la Guardia, a los fines de notificar que se encontraban dos (2) muchachos sacando mercancía por el techo de la panadería, la cual HENRYY MARTÍNEZ, quien se presentó ante el Comando le manifestó a los guardias que iban por la Calle Boyacá cerca del río; saliendo de inmediato en su búsqueda y al cruzar por la esquina de la calle Boyacá, capturaron a los dos (2) sujetos, quienes llevaban una carretilla de dos (2) ruedas y dos (02) cestas con unos sacos adentro, por lo que procedieron de inmediato a preguntarles que de donde venían y qué llevaban en las cestas dentro de los sacos, estos le manifestaron que era una mercancía que habían sacado de la panadería, ambos ciudadanos estaban llenos de carbón, así como a las ropas rasgadas y sucias, presentaban rasguños por todo el cuerpo; al preguntarles porqué se encontraban en ese estado, manifestaron que se metieron por los lados del techo, detrás de la panadería y por eso se encarbonaron, se rompieron la ropa y se rasguñaron, por lo cual procedieron a trasladarlos al Comando. Posteriormente cuando los tenían en la unidad, el ciudadano que denunció inmediatamente identificó que la carrucha, la mercancía y las cestas que cargaban pertenecían a la panadería. Identificando a estos adolescentes el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando identificado el adolescente en la presente acta, como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 15 años de edad, quien iba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden del Tribunal competente. Consigno en este acto constante de cuatro (4) folios útiles, el Acta de Peritación de los objetos recuperados sobre los víveres y charcutería, monedas y billetes, que para el momento de su aprehensión tenían en su posesión, todas identificadas en sus características en la experticia practicada. (El Tribunal deja constancia de haber recibido de la Representante del Ministerio Público, Experticia de Reconocimiento constante de cuatro (04) folios útiles, a objeto de agregarlos a la causa). Así mismo, dejo constancia que en el Acta Policial estaban identificados los objetos que guardan relación con el hecho punible cometido y que dio origen a la presente investigación. Consta en las actas entrevistas del personal de seguridad del Establecimiento Comercial, su respectiva cadena de custodia, así como sus reseñas y antecedentes penales, la solicitud del oficio, inspección ocular, así como consta informe médico practicado a ambos ciudadanos quienes fueron atendidos en Insalud de este mismo Estado. En virtud de los hechos antes expuestos, por las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, es por lo que solicito se continúe la causa por el Procedimiento Abreviado, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 Ordinal 6º del Código Penal. Igualmente, solicito que antes de la imposición de medida cautelar sustitutiva, se identifique el adolescente presente en este acto y a su vez se consigne para efectos vivendi acta de nacimiento o Cédula de Identidad laminada, una vez se consigne las copias respectivas, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Identificación. En caso que no se presente la identificación, solicitaré su detención. Presentada la identificación, solicito la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “c” “d” y “g”, es decir, presentación de dos fiadores y una vez cumplida la medida, se le imponga entrega a uno de sus representantes y presentación periódica ante la autoridad competente que designe el Tribunal. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez impone al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del derecho que le asiste de declarar o no, libre de prisión, apremio, coacción y sin juramento alguno, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes Abg. CAROL PADRINO FLEITAS, quien expone: “Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público, la Defensa se opone a la solicitud del procedimiento abreviado y solicita a este honorable Tribunal, se acuerde el Procedimiento Ordinario, en virtud que en este procedimiento se viola el debido proceso; igualmente, solicito se tome en consideración lo establecido en el artículo 582 y que se imponga a mi representado las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c”, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público, no encuadra en el Parágrafo Segundo, Literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que son los delitos que merecen pena privativa de libertad; si bien es cierto que el artículo 628 se refiere ya cuando el adolescente es sancionado, se debe tomar en consideración que éste no es el caso, e imponer la medida del artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es gravosa, en el presente caso, dado que con las medidas cautelares previstas en los ordinales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual se verían satisfechos los fines del proceso. La Defensa quiere dejar constancia que el Acta Policial no se encuentra firmada por la víctima ya que en la misma se refleja que estuvo presente en el momento de la detención del adolescente; igualmente, no existen firmas de testigos que pudieran ayudar a la veracidad de lo reflejado en esa Acta Policial, solicito que al momento de decidir, se tome en consideración lo establecido en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y concedido como le fue, expuso: “En cuanto al Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, se evidencia de la misma que en el momento de la detención de los ciudadanos, en ninguna parte del acta se señala que es la víctima quienes identifican y llaman a los organismos de seguridad, es el personal encargado de la vigilancia del mencionado Establecimiento Comercial; más si consta la de los funcionarios actuantes. En cuanto a la oposición de la Defensa, por la solicitud del procedimiento abreviado, y en virtud de ello, es por lo que ésta Representante Fiscal, evidencia que la mayor parte de la actuaciones a practicar han sido adelantadas. Es todo.


II


Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa:

PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en dichas normas, quien aquí decide considera que lo procedente es declarar dicha aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: El Representante del Ministerio Público solicita se acuerda continuar el presente caso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Considerando este Tribunal procedente Declarar Con Lugar continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, en virtud que el Ministerio Público es quien tiene la facultad para solicitarlo, por ser el titular de la Acción Penal, y es quien también considera la oportunidad de dictar el acto conclusivo.

TERCERO: El Ministerio Público precalifica los delitos en la presente causa como HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 Ordinal 6º del Código Penal, considerando quien aquí decide, procedente dicha precalificación de los hechos narrados en el presente procedimiento.

CUARTO: El Tribunal considera ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, de acordar la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la falta de identificación del mismo, hasta por noventa y seis (96) horas, la cual tendrá vigencia una vez culminada la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada su identificación este Tribunal considera procedente en virtud de lo alegado por la Defensa, Declarar Con Lugar la solicitud de aplicar las medidas “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, literal “b” la entrega a la Madre y literal “c”, presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Hasta tanto se materialice la libertad, quedará recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente separado de adultos.

QUINTO: En virtud de la declaratoria del Procedimiento Abreviado en la presente causa, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda:


PRIMERO: Se decreta Con Lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, de continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser el Ministerio Público el titular de la Acción Penal.

TERCERO: El Ministerio Público precalifica los delitos en la presente causa como HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto en el artículo 453 Ordinal 6º del Código Penal, considerando quien aquí decide, procedente dicha precalificación de los hechos narrados en el presente procedimiento.

CUARTO: Se declara Con Lugar la detención preventiva por identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Público, hasta por noventa y seis (96) horas, la cual tendrá vigencia una vez culminada la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada su identificación este Tribunal considera procedente Declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, de aplicar las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, literal “b” la entrega a la Madre y literal “c”, presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Hasta tanto se materialice la libertad, quedará recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente separado de adultos.

QUINTO: En virtud de la declaratoria del Procedimiento Abreviado en la presente causa, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Quedan notificadas las partes. Líbrese Oficio a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, remitiendo Boleta de Privación de Libertad. Siendo las 5:40 horas de la tarde culminó la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA.


ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.