REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2006.-
195º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa N° 1CA-1222-06

Jueza:
ZULEIMA DELCARMEN ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA
Víctima : WILMER DE JESUS OROZCO
Secretaria: SONIA CIPOLLA IBRAHIM

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, ocho (08) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 05:10 horas de la tarde, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, ZULEIMA ZARATE LAPREA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSE ARMAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien encontrándose presente asume la representación del adolescente imputado de autos, por lo que acto seguido el tribunal pasa a tomar el juramento de ley, atendiendo a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. TOMAS JOSE ARMAS, quien expone las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos como consta en acta policial de fecha 08 de septiembre de 2006, cursante al folio dos (2) de la causa suscrita por el funcionario Parra, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del estado Apure (dio lectura al acta policial respecto de las circunstancias de la detención del adolescente, del informe del accidente de tránsito, cursante al folio tres (3) y por último las certificaciones médicas previas, motivo por el cual quedó recluido en el Hospital antes señalado). Es el caso que el adolescente en cuestión, se le informó sus derechos y que quedaba detenido por consecuencia de este delito. Por lo antes expuesto, aprecia esta Representación fiscal, que de lo narrado en el acta policial en cuanto a las consecuencias de modo, tiempo y lugar, el adolescente resultó aprehendido por la acción que consistió en las lesiones ocasionadas a la victima identificada, lo que encuadra de manera armónica con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de manera flagrante por lo que así solicito que se decrete. Así mismo, por cuanto aun se requiere la práctica de diligencias que permitan fundamentar jurídicamente la petición de esta representación fiscal en su oportunidad, es necesario solicitar se acuerde proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto de la misma acta policial se aprecia que el vehículo impactó a sí mismo contra un poste alumbrado, es decir, un servicio público, además del arrollamiento de la víctima identificada, precalifico la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto en el artículo 420 y de DAÑO GENERICO A UN SERVICIO PUBLICO, previsto en el numeral 4 del artículo 473, ambos del Código Penal Venezolano. En relación a esta figura, si bien es cierto que en principio la misma se acciona a instancia de parte agraviada, no deja de ser menos cierto que por cuanto en este hecho se materializó el verbo rector de uno de los tipos penales de acción pública, es decir, lesiones personales culposas, prevista en los delitos contra las personas, es por lo que de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se institucionaliza la figura jurídica de “Fuero de Atracción”, por cuanto en el presente caso el delito de acción pública arrastra al delito que es a instancia de parte agraviada, debiendo conocer el juez competente y por el procedimiento ordinario. Por último, solicito la ”Imposición de medidas cautelares”, previstas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, relativas a las presentaciones periódicas y a la prohibición de ausentarse de esta jurisdicción sin previa autorización, teniendo en cuenta la observación de que el adolescente no está apto de acuerdo a las normas legales para conducir vehículo por su edad, por lo que resulta necesario hacer el acotamiento del impedimento legal que tiene el imputado para dicha actividad, y por ello considero prudente se inste o prohíba que la siga realizando. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo venia del barrio La Morenera y luego me paré frente a los Silos a revisar una rueda del carro porque estaba dañada. En lo que arranco, un camión de la polar que venía detrás de mí, me impactó por una de las ruedas traseras y caí en un hoyo grande. Luego al sacarlo se me fue la dirección del carro, perdí el control, y ahí fue donde atropellé al señor e impacté con el poste. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, quien expone:”Una vez oída la exposición realizada por la representación fiscal y la declaración de mi representado, la defensa ratifica la solicitud fiscal de que se siga dicha causa por las reglas del procedimiento ordinario, con la observación que de lo expuesto por el Fiscal Octavo en relación al fuero de atracción alegado, la defensa difiere en la interpretación que hace dicho representante del Ministerio Público con relación al mismo; más sin embargo, la defensa una vez que la Representación Fiscal emita el acto conclusivo, revisará los alegatos de dicha interpretación. Con relación a la solicitud de medidas cautelares, esta defensa solicita además de las establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y Del Adolescente, que se le imponga la medida prevista en el literal “b” y que el mismo sea entregado a su madre; que se comprometa conjuntamente con el imputado a presentarse ante este tribunal o ante cualquier autoridad que así lo requiera y que de igual manera se le ordene consignar la copia simple de la cédula de identidad del adolescente, a los fines de poder identificarlo plenamente y que sea agregada a las actuaciones correspondiente. Es todo.”

II

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para decidir observa: PRIMERO: Que el Ministerio Público ha solicitado que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en dichas normas, lo procedente es declarar dicha aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Que el Ministerio Público ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo correspondiente, siendo lo procedente declarar con lugar dicha solicitud. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto en el artículo 420 y de DAÑO GENERICO A UN SERVICIO PUBLICO, previsto en el numeral 4 del artículo 473, ambos del Código Penal Venezolano, en virtud de las incipiencias de la investigación y por cuanto debe proseguirse la causa por el procedimiento ordinario, quien aquí decide considera procedente la precalificación supra mencionada. CUARTO: En cuanto a la solicitud de medidas cautelares a favor del adolescente planteadas por el Fiscal del Ministerio Público, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente las contempladas en los ordinales “c” y “d”, así como la contemplada en el ordinal “b”, la cual fue solicitada por la Defensa, lo procedente es acordar las mismas, por cuanto con la aplicación de ellas se verían satisfechas las resultas del proceso. En consecuencia, se otorga la libertad desde esta misma sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señaladas, Acuerda: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se otorgan a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b”, “c” d “. En consecuencia, se otorga la libertad desde esta misma sala al adolescente. CUARTO: Se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad, a los fines que se continúe la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
La Jueza,


ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA


EL FISCAL OCTAVO MINISTERIO PÚBLICO

ABG. TOMAS JOSE ARMAS MATA